Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2016-000088

ASUNTO ANTIGUO: 14894

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.785, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ DANIEL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.331.678, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad (F.N. 31/07/2014)

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 23/02/2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Consta al folio 15 resultas de la notificación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17/03/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 28/03/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/04/2016. Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no se escucho la opinión de autos debido a su corta edad, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/105/2016.

En fecha 16/05/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

Siendo la oportunidad para dar inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 28/06/2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, no compareció la parte demandada, se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

El día 18/07/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Fabiola Colmenares.

El día 04/10/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Linda Guillen, ordenó ratificar prueba de informes.

El 04/05/2017, se declaró concluida la fase de sustanciación, se ratificó prueba de informes y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 18/05/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 19/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y su oportunidad legal de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/07/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/10/2017, siendo la oportunidad legal para se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15/12/2015, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA, en su condición de madre de la niña de autos, con la finalidad de iniciar procedimiento relativo a la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO, promoviéndose la gestión conciliatoria ante la sede Fiscal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo conciliatorio por lo que la Representación Fiscal acordó remitir la actuaciones ante la sede Judicial competente a los fines de determinar el monto de la obligación de manutención que se adapte a las necesidades de la niña de autos. Razones por la cual procede a demandar por Fijación de Obligación de Manutención y bonos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. FREDDY LUCENA, no compareció la ciudadana ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA. No se presentó la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 1 año de edad. No compareció el demandado ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO. En su oportunidad legal la parte expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la presentación del adolescente y niño de autos, se escucho su opinión. Concluidas las actividades procesales. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 54 del año 2017, emanada de la oficina de Registro Civil de Lagunillas de Municipio Sucre estado Mérida de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña de autos con los ciudadanos ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA y JOSÉ DANIEL BUITRAGO, igualmente se evidencia que la edad actual actualmente de la misma. 2.- Acta de fecha 02-02-2016, en la cual se deja constancia de la intervención del Ministerio Público en el caso de autos suscrita por las partes de la presente causa, en original riela a los folios 05 y 06. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO, compareció a la Audiencia de Juicio, quien no contestó demanda ni promovió las pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado una niña de tres (03) años de edad, quien a pesar de ser requerida no fue presentada por su progenitora ante esta juzgadora en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Juicio, no pudiendo cumplir así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA, identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad, demandó al ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la niña de autos.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO, identificado en autos, es el padre de la niña requirente. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, por lo que no consta a los autos elementos de juicio de los que puede esta sentenciadora evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. Sin embargo, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hija, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la referida niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades de la requirente de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, se desprende de los autos, que se trata de una niña de tres (03) años de edad, que vive junto a su madre quien ejerce la Custodia, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA y JOSÉ DANIEL BUITRAGO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ANYELA MARIELA GARCÍA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.785, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.678, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00) mensuales, equivalente al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalentes al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalente al ciento nueve con ochenta y cinco por ciento (109,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ DANIEL BUITRAGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.331.678, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse este Tribunal conociendo causa preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. MAIKELIN UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIR / FMCS.-
LH61-V-2016-000088