Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000133
ASUNTO ANTIGUO: 16051
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.478.854 y V-28.037.441, de 13 y 16 años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.022, progenitora de los adolescentes de autos, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida.
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.254.495, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.478.854 y V-28.037.441, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, (F.N. 17/08/2004 y 10/09/2001).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 08/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 09/12/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 19 y 20; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del día 12/01/2017.
Mediante auto de fecha 17/01/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. DOANA RIVERA y de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 31/01/2017. Siendo la oportunidad fijada se celebro la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 23/02/2017.
El día 03/03/2017, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El día 06/04/2017 la Representación Fiscal, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/04/2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente el Representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes, se declaro concluida la audiencia.
En fecha 14/06/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 19/06/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 19/07/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la oportunidad correspondiente acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 24/10/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 03/11/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos los adolescentes de autos, en contra del padre ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO, solicitud que consta en acta agregada a los autos. Que es el caso que ambas partes homologaron acuerdo respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Bono Especiales en fecha 17/10/2012, expediente nro. 11072, por ante este mismo Circuito Judicial. Que durante el desarrollo de la Audiencia conciliatoria celebrada en sede fiscal, la madre propuso que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de 10.000,00 BS, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, descontados de la nomina del progenitor y depositados en cuenta de ahorros de la madre. Sin embargo, el progenitor manifestó no estar de acuerdo con dicha propuesta, pues no tiene la capacidad económica para aportar la cantidad planteada, agregando además que no desea realizar ninguna propuesta toda vez que la madre está solicitando una cantidad exorbitante de dinero, por lo que prefiere que sea el Tribunal quien intervenga a los efectos de realizar un aumento de obligación de manutención ajustado a sus posibilidades económicas, a lo que la actora manifestó su disposición de elevar su pretensión ante el Tribunal respectivo por medio de Demanda Judicial.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. SONIA CARRERO, presente la ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO, presente los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No compareció la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los cuales corre a los folios 5 y 6 de las actuaciones, la primera perteneciente a SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 339 del año 2004 y la segunda perteneciente a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA expedida por el Perfecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 412 del año 2001. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO y JAIRO JOSÉ QUINTERO, igualmente se demuestra la que actualmente cuentan dichos adolescentes. 2.- Acta de comparecencia de fecha 06/12/2016, suscrita por los ciudadanos progenitores ante el Despacho Fiscal, la cual corre inserta a los folios 7 y 8. Esta Juzgadora le otorga al documento supra identificado valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores, inserta al folio 9. 4.- Copias fotostáticas de la cedula de los adolescentes de autos, que corre al folio 10. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. 5.- Fotocopia de la sentencia de fecha 17/10/2014, expediente N° 11072, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que corre inserta al folio 11 y 12. Esta Juzgadora le otorga al documento supra identificado valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Oficio RRHH/AL/076/1062/2017, de fecha 22/05/2017, suscrita por el Lic. Miguel Ángel Rincón Figueroa, Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación remitiendo constancia de ingresos del ciudadano Jairo José, inserto con sus anexos a los folios 46, 47 al 51 de la presente causa. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO fue debidamente notificado, contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos (02) adolescente de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, a los cuales esta juzgadora escucho su opinión tal y como lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, y a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, ambos adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO, demandó al ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO, identificados en autos, por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17/10/2014, en el expediente signado con el número 11072, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de sus hijos en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que: el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2014, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los requirentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de los adolescentes de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del concurso de sus progenitores, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece y dieciséis años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitora ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.022, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JAIRO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.495, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE AUMENTA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalente al setenta y tres con veintitrés por ciento (73,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalente al ciento nueve con ochenta y cinco por ciento (109,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre en cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalentes al ciento ochenta y tres con cero nueve por ciento (183,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades sobre aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el Servidor Público JAIRO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.495, quien se desempeña como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0021-4900-03265322 a nombre de la progenitora ciudadana YUDITH MARGARITA ROJAS ALIZO. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la adolescente y niño de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijos del ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora de los adolescentes de autos, todos los beneficios que pueda corresponderle (útiles escolares, juguetes, bonos escolares, navideño, entre otros) como hijos del ciudadano JAIRO JOSÉ QUINTERO. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tramitación de asunto preferente conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIKELIN UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
LH61-V-2016-000133
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