REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00114-2016.

RECURRENTES: ciudadanos CÉSAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA Y ESCALANTE DE MARQUINA JULIA DEL SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.468.891 y V- 3.991.151, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Nathan Ali Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V- 14.131.122 y 15.622.943, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.322 y 260.571, en su orden.

RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos: BENEDICTO BUITRAGO CORREA e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.208.194 y 17.239.584, respectivamente.

MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares: de suspensión de toma ilegal de agua, suspensión de construcción de vivienda y suspensión de construcción de carreteras, contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1417288515RAT0003924”, a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, portadores de la cédulas de identidad Nos. V-23.208.194 y 17.239.584 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el Sector: Los Guamos, asentamiento campesino sin Información parroquia Jají, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (3 Has. con 9.247m2), alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos ocupados por César Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina; sur: terrenos ocupados pos César Leonardo Valdivieso; este: terrenos ocupados por Socorro Escalante de Marquina; oeste: terrenos ocupados por Edilia Dávila“(…).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(SIC)…Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Escalante de Marquina Julia del Socorro, debidamente asistido por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en su reunión EXT-239-15, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó otorgar “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1417288515RAT0003924”, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 88, Folios: 180 al 181, Tomo: 3461, de fecha 02 de marzo de 2015, a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, antes identificados.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2.016) fue consignado escrito presentado por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Escalante de Marquina Julia del Socorro, ya identificados, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de toma ilegal de agua, suspensión de construcción de vivienda y suspensión de construcción de carreteras, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), reunión EXT-239-15, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) en la cual acordó:


(…omissis…)

(SIC)…”Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417288515RAT0003924”, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 88, Folios 180 al 181, Tomo 3461, a favor de la RED BELLA VISTA representada por los ciudadanos, BENEDICTO BUITRAGO CORREA e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.208.194 y 17.239.584 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el Sector: Los Guamos, asentamiento campesino sin Información parroquia: Jají, Municipio: Campo Elías, del estado MÉRIDA, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3 Has. con 9247m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por CESAR LEONARDO VALDIVIESO y SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA; Sur: terrenos ocupados pos CESAR LEONARDO VALDIVIESO; Este: terrenos ocupados por SOCORRO ESCALANTE DE MARQUINA; Oeste: terrenos ocupados por EDILIA DÁVILA“ (…). (Cursivas de este Juzgado).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelar de suspensión de toma ilegal de agua, suspensión de construcción de vivienda y suspensión de construcción de carreteras, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), reunión EXT-239-15, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), en la cual acordó: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1417288515RAT0003924”, a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.208.194 y 17.239.584 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Los Guamos, asentamiento campesino sin Información parroquia Jají, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y siete (3 Has. con 9247m2) antes señalado.

Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, mediante el cual se alegó lo siguiente:

Alegatos del solicitante del recurso:
(SIC)…Que…“El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de enero de 2015 y el otorgamiento del TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288515RAT0003924, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 88,, Folios 180 al 181, Tomo 3461, de fecha 02 de marzo de 2015, (sic) cuyo instrumento de TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…) a favor de la RED BELLA VISTA representada por los ciudadano BENEDICTO BUITRAGO CORREA e IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-23.208.194 y V-17.239.584, respectivamente, notificados éstos según acta de entrega de Instrumentos Agrarios en fecha 05 de marzo de 2015.”…

Que…“del primero de los recurrentes, el terreno fue adquirido primigeniamente, en comunidad con otras personas por su madre ALICE ELENA MARQUINA DE VALDIVIESO (…) según documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1979, el cual quedó anotado con número de Registro 119, Tomo III, Protocolo Primero, Folios 252 al 254 Segundo Trimestre del año supra citado. ”…

Que… “al fallecer ab intestado la madre, en fecha 14 de agosto de 1.997, se procede a realizar la declaración Sucesoral de los derechos y acciones en fecha 08 de diciembre de 1999, según planilla 0894443, número de Recepción 991057 y número de Expediente 991052; Declarándose la mitad de los derechos y acciones equivalentes a un veinte por ciento (20%), sobre el lote de terreno.”(…)

Que …“la segunda recurrente en su condición de copropietaria de derechos y acciones sobre el lote de terreno, se desprende, por haber sido copropietario de su esposo JORGE MARQUNA ARAQUE (…) al fallecer éste en fecha 21/01/1988, y realizada la declaración sucesoral según planilla Nº 24631, número de expediente 0614, de fecha 24 de agosto de 1988 (…) se convierte en coheredera por su situación de cónyuge del causante, y en consecuencia, copropietaria de derechos y acciones del lote que fue objeto del acto administrativo emitido por el INTI” (…).

Que …“el lote de terreno que fue objeto de la emisión del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, veníamos ejerciendo la ocupación y desarrollando cultivos de tomate de árbol, papa, apio, maíz, pimentón, cilantro, coliflor, apio españa; compra de insumos como fertilizantes, Glyfosan; herramientas de trabajo; y apoyo logístico.”(…).

Que…“en áreas adyacentes al lote de terreno en cuestión venimos realizando limpia de potreros para el cultivo de pastos, pues, como no se ha hecho una partición formal y somos copropietarios de derechos y acciones sobre el mismo, emprendimos el desarrollo, ya que las tierras, son necesarias ponerlas en producción, para dar cumplimiento con la seguridad y soberanía agroalimentaria.” (…).

Que… “como comenzamos a realizar la limpia de potreros en un área adyacente para el desarrollo de pastos, fue que se contrató al ciudadano BENEDICTO BUITRAGO CORREA, ya identificado, en el mes de octubre del año 2014, a través de la ciudadana JULIA DEL SOCRORRO ESCALANTE DE MARQUINA, ya identificada.” (…).

Que …“el ciudadano beneficiario del instrumento, valiéndose del hecho de estar dentro del predio, activó a espaldas nuestras a la Defensa Pública Agraria, a fin que le expidiera una Constancia de ocupación y siembra dentro del lote de terreno que, posteriormente, fue objeto del acto administrativo.” (…)

Que …“ BENEDICTO BUITRAGO CORREA presentó esa constancia a CESAR LEONARDO VALDIVIESO MARQUINA, hoy recurrente-, éste último se dirige a la Defensa Pública Agraria a fin de averiguar qué estaba pasando, y allí a la Defensa fija una reunión para el 06 de octubre de 2014 y fija inspección técnica para el 14 de octubre de 2014.” (…).

Que…“esa inspección se realizó y en la misma se evidenció cultivos de maíz, papa y apio (ciclo corto y tomate de árbol (cultivo de ciclo largo) los cuales fueron desarrollados por nosotros, no por el beneficiario del instrumento.” (…).

Que… “nos enteramos del acto administrativo emitido por el INTI en fecha 07 de junio de 2016, y esto, por haberse dirigido uno de los que aquí recurre a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (sic) (ORT-MERIDA) y ésta notifica en ese momento.” (…).

Que…“el INTI, estaba en conocimiento que el lote de terreno que fue objeto del acto administrativo, se encontraba ocupado por una de las recurrentes, tal como se evidencia en la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) expedida en fecha 09 de junio del año 2014, número de solicitud CIRA_1140001542, número de expediente: 14/850/DGP/2014/1140001542.”


V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito ante esta Superioridad interpuesto por los ciudadanos Cesar Valdivieso y Julia Escalante, asistidos jurídicamente por el abogado Nathan Alí Barillas, identificados en autos; mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de toma ilegal de agua, suspensión de construcción de vivienda y suspensión de construcción de carreteras contra los actos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT-239-15 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015). (ff. 1 al 55).

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado ordena mediante auto darle entrada y formar expediente. (f. 56).

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) esta superioridad admitió por haber lugar a su sustanciación el recurso supra identificado y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (ff. 57 al 82).

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016) mediante diligencia el ciudadano Cesar Valdivieso asistido de Abogado, solicitó se le fuera entregado el cartel de notificación. Asimismo dejó constancia de haberlo recibido en ese mismo acto. (ff. 83 y 84).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia el ciudadano Valdivieso César asistido de Abogado, consignó la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados. (ff. 85 al 94).

En fecha trece (13) de febrero del dos mil diecisiete (2.017) se recibió oficio Nº 2016-S/N, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, remitiendo comisión debidamente cumplida. Asimismo, ordenó la suspensión de la causa. (ff. 98 al 116).

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado reanudó la causa al estado de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad. (f. 117).

En fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante escrito los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) Abogados Belkis Daniela Rubio y Golfredo Contreras, identificados en autos, presentaron oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff.118 al 123).

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante escrito la apoderada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) Abogada Kary Daniela Zerpa, antes identificada interpuso escrito de promoción de pruebas. (ff.124 y 125).

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante escrito los ciudadanos: César Valdivieso y Julia Escalante asistidos de Abogados, consignaron escrito de promoción de pruebas. (ff.126 y 144).

En fecha veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante auto este Juzgado Superior Agrario agregó las pruebas promovidas por los apoderados del Ente agrario recurrido. (f.145).

En fecha veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante auto este Juzgado Superior Agrario agregó las pruebas promovidas por los recurrente. (ff.146 al 148).

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante escrito la apoderada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) Abogada Kary Daniela Zerpa interpuso escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente. (ff.149 al 151).

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras. (f.152).

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante parte recurrente. (ff. 153 y 156).

En fecha treinta (30) de junio dos mil diecisiete (2.017) el alguacil de este Juzgado consignó en copia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Irma Contreras. (ff. 159 al 161).

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2.017) el Abogado Salvador Benítez actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia Agraria, consignó acta de requerimiento de fecha 07/07/2017 solicitada por los ciudadanos Irma Contreras y Benedicto Buitrago, en su condición de terceros interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff.162 y 163).

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos César Valdivieso y Julia Escalante confirieron poder Apud acta a los Abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma. (ff. 165 y 166).

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017) actuando en su carácter de autos mediante escrito solicitó la reposición de la causa y decrete la improcedencia de las posiciones juradas. (ff. 167 y 172).

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017) mediante auto se dio respuesta a la solicitud hecha por el Defensor Público Abg. Salvador Benítez. (ff.173 al 175).

En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se llevó a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte recurrente. (ff.176 y 179).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se consignó la transcripción íntegra de la evacuación de testigos. (ff.183 al 190).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se llevó a cabo la inspección judicial. (ff.191 al 196).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos José Vielma y Marco Gutiérrez, ambos Ingenieros adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, tomaron juramento de ley, para realizar inspección técnica al lote de terreno denominado “BELLA VISTA”. (ff. 210 al 211).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2.017) mediante auto de certeza de lapsos se le concedió tres (3) días de despacho adicionales a los técnicos a los fines de la consignación de los informes técnicos. (ff. 212 al 214).

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017) se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. (f. 214).

PIEZA 2:

En fecha dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico presentado por la Geo. Nayibe Rondón adscrita a la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Seguido se agregó a las actas del expediente. (ff. 2 al 11).

En fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico presentado por los Ingenieros José Leonardo Vielma y Marco A. Gutiérrez, adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Seguido se agregó a las actas del expediente y se fijó audiencia oral de informes. (ff. 13 al 11).

En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, constituido el Tribunal y presentes el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y el Defensor Público Agrario en defensa de los terceros interesados. (ff. 22 al 24).

CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDAS

Única pieza de la solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó auto ordenando abrir pieza separada para tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras. (ff. 14 al 28 copia certificada).

Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) y vueltos; copia simple de la inspección realizada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras solicitada por los ciudadanos: César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina. (ff. 32 al 42).

Única pieza de la solicitud de medida cautelar de suspensión de toma ilegal de agua.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó auto ordenando abrir pieza separada para tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de carreteras. (ff. 14 al 28 copia certificada).

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) y vueltos; copia simple de la inspección realizada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de toma ilegal de agua solicitada por los ciudadanos: César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina. (ff. 41 al 51).

Única pieza de la solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de vivienda.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad dictó auto ordenando abrir pieza separada para tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de construcción de vivienda. (ff. 14 al 28 copia certificada).

Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) y vueltos; copia simple de la inspección realizada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de construcción de vivienda solicitada por los ciudadanos: César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina. (ff. 32 al 42).


PIEZA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Pieza única: correspondiente a los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en reunión EXT-239-15, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) en la cual acordó: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1417288515RAT0003924”, a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.208.194 y 17.239.584 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector Los Guamos, asentamiento campesino sin Información parroquia Jají, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (3 Has. con 9247m2).

• Cursa al folio dos (2) certificación de los antecedentes administrativos emitida por el Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Gregorio Rodríguez.

• Cursa al folio cuatro (4) certificación de inscripción en el registro agrario (CIRA) de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014) suscrita por el ciudadano Benedicto Buitrago, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Riela al folio cinco (5) carta de compromiso de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano Benedicto Buitrago, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Cursa al folio seis (6) declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014) suscrita por el ciudadano Benedicto Buitrago, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Riela al folio nueve (9) constancia de residencia de fecha primero (1º) de octubre del dos mil catorce (2014) suscrita por el ciudadano Benedicto Buitrago, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Se evidencia al folio diez (10) copia de plano topográfico.

• Cursa al folio once (11) al trece (13) auto de apertura de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil catorce (2014) emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.

• Riela al folio catorce (14) acta suscrita por ante el área legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) por el ciudadano César Valdivieso (recurrente), mediante la cual se dio por notificado del otorgamiento del instrumento.

• Cursa al folio diecisiete (17) acta de entrega de instrumentos agrarios de fecha cinco (5) de marzo del dos mil quince (2015).

• Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) con sus respectivos vueltos copia del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario.

• Riela al folio veinte (20) auto de avocamiento y convalidación de fecha 16 de junio del año en curso, suscrito por parte de la Oficina Regional de Tierras-Mérida.

• Riela a los folios veintiuno (21) al veintiséis (27) ficha conclusiva del informe técnico de fecha primero (1º) de diciembre del dos mil catorce (2014).

-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)

Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha 12 de junio de dos mil diecisiete (2.017), suscrito por los abogados Belkis Rubio y Golfredo Contreras, apoderados del referido Instituto, mediante el cual exponen:

(…Omissis…)

(SIC)… “Contestación del Recurso: 1.- Se rechaza tanto en hechos como en derecho, el escrito del libelo de demanda del recurso de nulidad del acto administrativo; pues, el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales. Por tanto no viola los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el INTi cumplió con los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que tuvo total apego al procedimiento previsto de Garantía de Permanencia, pues se cumplió con el artículo 17 de la LDTA en sus numerales 1, 2 y 3.
El INTi, vista la solicitud realizada por la Red Bella Vista y verificado en sitio que esta Red, estaba ocupando y trabajando y no había presunción de conflicto e impedimento alguno, procedió a otorgar el instrumento a favor del beneficiario del mismo. Asimismo, es de advertir que en los juicios de nulidad de actos administrativos lo que se demanda y discute es si el acto cumplió con todos los requisitos, si lo produjo un ente administrativo, si hubo violación o no de Derechos y Garantías constitucionales; lo que ciertamente no ocurrió en el acto emitido por nuestro representado.
Petitorio: por todas las razones de hecho y derecho antes invocadas pedimos sea Revocado el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de enero del 2015, en su sesión EXT. 239-15. Punto de cuenta Nº 1140002511, en la que se otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Bella Vista, representada por Benedicto Buitrago Correa o en su defecto sea confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emitido por el INTi. Es todo.

-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2.017) los recurrentes suficientemente identificados, asistidos por los abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, esta Superioridad dictó auto de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual admitió para su valoración las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288515RAT0003924, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 88, Folios 180 al 181, Tomo 3461, de fecha 02 de marzo de 2015, presentado en copia simple, constante de dos (02) folios, marcados con la letra “A”.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que el documento forma parte de los denominados documentos públicos administrativos, valoración que se hace conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

• Acta de Entrega de Instrumentos Agrarios de fecha 05 de marzo de 2015, presentado en copia simple, constante de un (01) folio, marcado con la letra “B”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un acta que sirve para probar que la ciudadana Irma Contreras es beneficiaria de los títulos agrarios, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades legales en la instancia administrativa, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de junio de 1979, el cual quedó anotado con número de Registro Nº 119, Tomo III, Protocolo Primero, Folios 252 al 254 Segundo Trimestre del año supra citado, presentado en copia simple, constante de tres (03) folios, marcado con la letra “C”.

• Declaración sucesoral de la causante Marquina de Valdivieso Alice Elena, presentado en original y copia simple, constate de cinco (05) folios con sus respectivos vueltos, signado con la letra “D”.
• Declaración Sucesoral del causante Marquina Araque Jorge Luis, presentado en original y copia simple, constante de siete (07) folios con sus respectivos vueltos, signado con la letra “E”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a las signadas como “C”, “D” y “E” promovidas, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples y certificadas de los documentos que pudieran conformar el tracto sucesoral, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad, asimismo, quien decide observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en instrumentos, sobre el querer demostrar una tracto sucesoral, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En ese orden de ideas quien decide las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la -posesión agraria-. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.

• Facturas de fechas: 04/06/12; 28/01/13; 13/03/15; 24/09/15; 15/10/15; 15/10/15; 05/11/2015; 19/11/15; 11/02/2016 Y 11/02/2016, las cuales se presentan en original (para su cotejo), y consignan en copias simples signadas con las letras: “F”; “F-1”; “F-2”; “F-3”; “F-4”; “F-5”; “F-6”; “F-7”; “F-8”; “F-9”; “F-10”; “F-11”.

En ese orden de ideas, quien decide las valora únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Recibos de pago, presentados en original (para su cotejo) y consignados en copias simples, constante de trece (13) folios, signado con las letras “G” “G-1”; “G-2”; “G-3”; “G-4”; “G-5”; “G-6”; “G-7”; “G-8”; “G-9”; “G-10”; “G-11”; “G-12”; “G-13”.

En ese orden de ideas, quien decide las aprecia únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Constancia emitida por la Defensa Pública Sección Agraria del estado Bolivariano de Mérida, presentada en copia simple, constante de un (01) folio, signado con la letra “H”.

Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de Comparecencia por ante la Defensa Pública, Unidad Regional de Defensa del estado Bolivariano de Mérida, presentada en copia simple, constante de un (01) folio, signada con la letra I. (F. 48).

Referente a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Notificación de fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual el ciudadano César Leonardo Valdivieso se da por enterado del título agrario otorgado a la Red-Bella Vista, presentado en copia simple, constante de un (01) folio, marcado con la letra J.

Observa este Juzgadora que se trata de un acta de notificación que sirve para probar que el ciudadano César Leonardo Valdivieso Marquina, se da por notificado de la aprobación por parte del Instituto Nacional de Tierras del título de garantía a favor de la Red-Bella Vista, la cual es emitida por el ente agrario, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades legales en la instancia administrativa, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) expedida en fecha 09 de junio del año 2014, número de solicitud CIRA_114001542, número de expediente: 14/850/DGP/2014/114001542, presentado en copia simple, constante de un (01) folio, marcada con la letra J1.
En cuanto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se tratan de un documento en copia simple, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Constancia expedida por la Asociación Civil de los Vecinos de la Loma de Los Guamos, de la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, presentadas en original y copias simples, constante de dos (02) folios, marcadas con las letras “K” y “L”.

• Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal Loma de “Los Guamos”, expedida en fecha 5 de Septiembre de 2014, suscrita por los ciudadanos: Reina Floraismyth Von-Jess Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.902, Jorge Richard Rivas Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.573.

En relación a las pruebas señaladas como “K”, “L” y el aval del consejo comunal Loma de los Guamos, en ese orden de ideas, quien decide las aprecia únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Denuncia por ante la Dirección Estadal Ambiental del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de abril de 2016, presentadas en copia simple, constante de dos (2) folios útiles marcada con la letra “M”.

En torno a la prueba antes señalada, este Juzgado conforme al Principio de alteridad: “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”. En consecuencia, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.


TESTIMONIALES:

• Ciudadanos Reina Floraismyth Von-Jess Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.902, Jorge Richard Rivas Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.573, Richard Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.837, quienes son vecinos del sector aledaño al predio Irma Contreras.

Esta superioridad observa, que los ciudadanos up supra identificados, no comparecieron a rendir su declaración como testigos en fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2.017). En consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

• Ciudadano Iván Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.2015, promovido como testigo.

“Secretaria: Toma el derecho de palabra el ciudadano Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez.

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta al testigo aquí promovido, que el fundo el predio agrícola donde se desempeña la actividad agropecuaria ha sido poseído y es propiedad de la sucesión Marquina Araque?
Testigo Iván Alarcón: sí por supuesto, sí así es, aunque yo no tengo tantos años en la zona, cuando yo llego a la zona, adquiero una parcela que era propiedad que era en su momento propiedad de este fundo Marquina, que luego pasó hacer sucesión, donde cada uno de los sucesores donde cada uno de los sucesores tenía su parte; y yo adquirí una de esas partes y viendo los papeles hacía atrás de mi adquisición, bueno la sucesión Marquina tiene con este fundo por lo menos, pienso que deben tener por lo menos sesenta (60) setenta (70) años.

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta al testigo aquí promovido que quienes se encuentran bajo el dominio posesión efectiva del referido fundo son los ciudadanos, Julia Escalante y el ciudadano Cesar Valdivieso?
Testigo Iván Alarcón: Disculpe, ¿me repite la pregunta?

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta que el referido fundo se encuentra bajo posesión y dominio y propiedad de los ciudadanos Julia Escalante y Cesar Valdivieso?
Testigo Iván Alarcón: sí por supuesto, son mis vecinos, desde que yo adquirí la finca ya ellos tiene como le digo tenían tiempo allí

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta el testigo que estos ciudadanos que le acabo de mencionar desempeñan por si mismo labores de tipo agrícola en el referido fundo?
Testigo Iván Alarcón: sí, bueno la finca ha estado desde que yo estoy allí la finca ha estado ahí, expongo el caso de la señora Julia desde que yo he llegado allí ha tenido varias personas asistiendo la finca y desempeñando labores allí, tan solo hace dos (2) días vi una gran cantidad de animales en su finca; en el caso del señor Cesar Valdivieso, en un primer momento no estaba tan desarrollada como esta hoy en día, pero sí se ha desarrollado esa finca, claro que sí.

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta al testigo que en el referido fundo se utiliza la figura de obrero contratado para desempeñar labores agrícolas?
Testigo Iván Alarcón: bueno yo creo que siempre lo hemos usado, de hecho yo en mi finca acostumbro usarlos.

Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: Esa serían todas las preguntas Doctora.

Secretaria: toma el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Agrario Salvador Benítez.
Defensor Público Agrario: buenos días, paso a seguidas dispuesto en lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a establecer o/a repreguntar al testigo promovido por la parte recurrente ciudadano Iván, ¿cuánto tiempo tiene usted en el sitio?
Testigo Iván Alarcón: en el sitio estoy aproximadamente en el año dos mil once (2.011), dos mil doce (2.012)

Defensor Público Agrario: ¿Conoce usted señor Iván a los ciudadanos Irma Contreras Contreras y al señor Buitrago Benedicto?
Testigo Iván Alarcón: sí, por supuesto,

Defensor Público Agrario: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce?
Testigo Iván Alarcón: con exactitud no le podría decir pero yo creo que en la zona son conocidos desde hace tiempo, pudiera hablarle quizás de unos cinco (5) años atrás.

Defensor Público Agrario: ¿Están presentes en esta sala?
Testigo Iván Alarcón: sí, por supuesto

Defensor Público Agrario: ¿puede señalarlos?
Testigo Iván Alarcón: Sí (de seguidas el testigo señala a los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras)

Defensor Público Agrario: usted dice que piensa que la señora y señor recurrentes señor y señora Valdivieso es propietario de la finca aproximadamente 60 o 70 años. ¿Como le consta?
Testigo Iván Alarcón: no lo pienso estoy completamente seguro, porque como le explico, al uno adquirir una parcela de lo que fue ese fundo o parte de sucesión al momento de yo adquirirla y los papeles de tradición aparecen ellos dos como propietarios de la.

Defensor Público Agrario: cuando usted compra lo que usted se refiere como finca entiendo que era parte de la propiedad del señor Valdivieso
Testigo Iván Alarcón: No no, me entendió mal. La fundación Marquina constaba como le digo puede tener 60, 70, 80 años atrás que se yo, eh en su momento al morir el fundador el abuelo del señor cesar Valdivieso okey llamado Don Cesar Marquina esa esa paso a ser fundación y fue dividido entre los hijos del señor del señor Cesar Marquina una de esas divisiones es del señor Cesar Valdivieso otra división es de la señora Julia otra división hoy en día es mía que formo parte en su momento de la señora Julia en su momento. Ellos le venden a un señor y ese señor me vende a mí. Pero como yo pedí todo lo que había de documentación al momento de comprar allí consta en la documentación que ellos son propietarios de esto luego de dicha sucesión

Defensor Público Agrario: ¿cuándo conoce al señor cesar y la señora julia?
Testigo Iván Alarcón: los conocí en la zona cuando yo llegue allí los conocí.

Defensor Público Agrario: usted sabe o le consta.
Testigo Iván Alarcón: ya va disculpe al igual que todos los demás propietarios.

Defensor Público Agrario: usted sabe o le consta que los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras trabajan y ocupan el fundo del señor Valdivieso
Testigo Iván Alarcón: si
Defensor Público Agrario: desde hace cuanto tiempo.
Testigo Iván Alarcón: no le sé decir pero fue podemos hablar de repente le dije que tenía que tengo algo pueden ser unos cinco o quizá harán 4 por allí, este cuando los conozco desde ese momento se de ellos pues bueno de estar allí en ese fundo quizás de repente unos días después algo así.

Defensor Público Agrario: ¿cuando usted dice que ellos están allí a que se refiere?
Testigo Iván Alarcón: mire este eso bueno es una historia larga porque en su momento entiendo que el señor venido entro a trabajar con el señor Cesar Valdivieso okey contratado para esta allí y bueno desde ese momento es la persona que ha estado trabajando que ha trabajado en la finca es lo que le puedo decir no, no.

Defensor Público Agrario: usted le puede informar al tribunal que tipo de producción desarrolla el señor Valdivieso dentro de su finca.
Testigo Iván Alarcón: mire el señor Valdivieso en ocasiones ha tenido animales, inclusive en algunas oportunidades tuvo animales en mi finca, okey donde nosotros le ayudamos a este a atenderlos puesto que no tiene el en su finca las instalaciones adecuadas entonces se servía mira le estoy hablando de hace algún tiempo atrás, de resto eh visto allí en la finca es siembra potreros donde hay pasto okey.

Defensor Público Agrario: y donde está el señor Benedicto que producción hay allí.
Testigo Iván Alarcón: eh en este momento no lo sé. En algún momento vi tomate de árbol en otra ocasión vi este e maíz, en este momento no se que pueda tener porque aunque están las fincas pegadas yo no tengo necesidad de pasar todos los días por la de él. No sé yo llego a la mía sin necesidad de llegar hasta allá.

Defensor Público Agrario: Gracias señor. Es todo”.

Así pues, es de observar que de las deposiciones del testigo Iván Alarcón, se evidencia que fue referencial y contradictorio, en cuanto a la respuesta que dio a las siguientes interrogantes:

“Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez: ¿sabe y le consta al testigo aquí promovido, que el fundo el predio agrícola donde se desempeña la actividad agropecuaria ha sido poseído y es propiedad de la sucesión Marquina Araque?
Testigo Iván Alarcón: sí por supuesto, sí así es, aunque yo no tengo tantos años en la zona, cuando yo llego a la zona, adquiero una parcela que era propiedad que era en su momento propiedad de este fundo Marquina, que luego pasó hacer sucesión, donde cada uno de los sucesores donde cada uno de los sucesores tenía su parte; y yo adquirí una de esas partes y viendo los papeles hacía atrás de mi adquisición, bueno la sucesión Marquina tiene con este fundo por lo menos, pienso que deben tener por lo menos sesenta (60) setenta (70) años.”
(…)
Defensor Público Agrario: usted dice que piensa que la señora y señor recurrentes señor y señora Valdivieso es propietario de la finca aproximadamente 60 o 70 años. ¿Cómo le consta?
Testigo Iván Alarcón: no lo pienso estoy completamente seguro, porque como le explico, al uno adquirir una parcela de lo que fue ese fundo o parte de sucesión al momento de yo adquirirla y los papeles de tradición aparecen ellos dos como propietarios de la”.


Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis es un testigo referencial, quedando en absoluta evidencia que ofrece versiones que le han contado, y no le consta es por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que estas son contradictorias entre sí.

Por consiguiente, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano Iván Alarcón, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.


• De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo grabación de llamada telefónica, de fecha 10 de noviembre de 2015, hora 4:15 pm, de la ciudadana Irma Contreras Contreras, cónyuge del ciudadano BENEDICTO BUITRAGO CORREA.

Sobre la prueba up supra transcrita, este Juzgado deja constancia que la misma no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no tiene nada que pronunciarse sobre la misma.

POSICIONES JURADAS:

De la ciudadana IRMA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.239.584.

Por lo que respecta a la prueba solicitada, este Juzgado Superior Agrario, no te tiene nada que pronunciarse, ya que las mismas no fueron admitidas (ff.173 al 175).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2.017) la abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, esta Superioridad dictó auto de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual admitió para su valoración las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito de autos del expediente administrativo, signado con el alfanumérico ORT 14/850DGP/2014/1140003906, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Valor y mérito de punto de cuenta número /114000/2511 de fecha 23 de enero de 2015, EXT.239-15, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.
Observa esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos.
Más sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2017, los representantes del Ente agrario recurrido presentaron en la audiencia oral de informes los antecedentes administrativos (ff. 2 al 27) por tal motivo esta Superioridad precisa:

En lo que respecta a la prueba numerada como 1 (antecedentes administrativos) esta Superioridad la valora conforme a la sentencia Nº 01257, de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini por ser documento administrativo. Todo ello, que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Cursivas y negrilla de esta Superioridad). Y así se decide.-

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO INSPECCIÓN JUDICIAL

A tal efecto, conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de constatar lo alegado en autos, en fecha 18 de julio de 2017 el tribunal se constituyó en el lote de terreno dejando constancia:

(…omissis…)

(SIC)…”El Tribunal, conjuntamente con las partes y la práctico juramentada, procedió a realizar un recorrido por el predio donde está constituido comenzando en la sede del predio, dejando expresa constancia que las coordenadas de todo el recorrido serán consignadas con el informe respectivo. En consecuencia, se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno: finca “Bella Vista”, sector Los Guamos, parroquia jaji, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de la práctico designada, el estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar, así como de la existencia de distintos cultivos entre ellos: maíz, caraota, cambures, apio, caña, auyama, arveja y café, todos en buenas condiciones de producción.
TERCERO: de las condiciones en que se encuentran las mejoras y bienhechurias constituidas en las referidas unidad de producción, tales como: una (1) estructura de vivienda familiar, una vivienda donde habitan los ciudadanos Irma Contreras y Benedicto Buitrago con sus cinco (5) hijos, constante de dos (2) habitaciones cada una con dos (2) camas y una (1) cocina, dicha vivienda está construida de barro y bahareque, techo de zinc y piso de tierra. Igualmente se observó un depósito con infraestructura de barro y bahareque, techo de zinc y piso de tierra de aproximadamente 7 X 4 m2 donde guardan equipo de fumigación y herramientas de apoyo a la producción.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que las personas que se encuentren en el lote de terreno objeto de inspección, para el momento de la inspección son los ciudadanos: Irma Contreras y Benedicto Buitrago.
En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Abg. Nathan Alí Barillas, actuando en su carácter de autos y procedió a: “oponerse a la solicitud del Defensor Público Agrario en cuanto a la evacuación de los testigos promovidos en la presente inspección, en virtud de que se está tergiversando la práctica de la inspección y los lapsos probatorios, ello en razón de que se está vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso Derechos que deben ser resguardados. Además de ello, se estaría relajando el auto dictado por este Tribunal en cuanto a lo solicitado por el defensor agrario en fecha doce (12) de julio de 2017”.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza: “se le aclara al apoderado judicial de la parte recurrente que dada la naturaleza de la materia agraria y el principio de inmediación del Juez agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga el derecho de palabra a los terceros interesados aquí presentes”.
Tomó el Derecho de palabra el ciudadano César Valdivieso, quien hizo su exposición.
Igualmente tomó el derecho de palabra el ciudadano Abg. Salvador Benítez, y solicitó “de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una audiencia conciliatoria para la solución del conflicto”.
En este estado, el Abg. Nathan Alí Barillas, expuso no estar de acuerdo con la conciliación.” (…)


Al respecto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la inspección judicial realizada, en virtud que se pudo constatar hechos materiales perceptibles sensorialmente, que permitieron demostrar que los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, están ocupando el lote de terreno objeto del conflicto, desarrollando una actividad agraria de subsistencia (conuco), todo ello, conforme al artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.


En fecha dos (2) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 0340, emanado de la Unidad Territorial del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite informe respecto a dicha inspección:
(…)


(SIC)…Antecedentes: Conflicto de Ocupación del Predio Bella Vista, sobre el cual existe Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano Benedicto Buitrago Correa, titular de la cédula de identidad Nº 23.208.194

Actividades Realizadas
• Se realizó recorrido por el predio denominado Bella Vista para observar la actividad productiva.
• Se verificaron linderos, tomando coordenadas UTM Datum Regven 84.
• Se constató infraestructuras existentes dentro del predio en estudio.

UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COODENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
LEVANTAMIENTO DEL PREDIO.

PTO ESTE NORTE OBSERVACION
01 245238 949112 LINDERO
02 245209 949075 LINDERO
03 245172 949053 LINDERO
04 247127 949048 LINDERO
05 245071 949024 LINDERO
6 245050 948971 LINDERO
7 245033 948965 LINDERO
8 245041 948900 LINDERO
9 245045 948873 LINDERO
10 245043 948781 LINDERO
11 245105 948813 LINDERO
12 245106 948866 LINDERO
13 245154 948895 LINDERO
14 245254 948993 LINDERO
15 245262 948985 LINDERO
16 245245 909058 LINDERO

Producción
Calabacín 3 meses (en producción) Buen estado E245105 N948813
Cambur 3 años Regular E245127 N948971
Café Recién fundado Regular E245050 N918316

La producción del cultivo de maíz en parte es vendida a intermediarios otra parte es para consumo propio, el resto de la producción de los cultivos existentes (arveja, auyama, calabacín y cambur) es destinado para consumo propio; el cultivo de Café plantado de manera dispersa esta recién fundado.
• En el predio en estudio se observó un área con estructura – plantación de tomate de árbol, la producción fue obtenida desde hace más de 6 meses.
• Se observa parte del terreno con maleza.
BIENHECURIAS
Vivienda tipo rancho, construido con paredes de barro y bahareque, techo de acerolit y piso de tierra, conformado por dos habitaciones.
Infraestructura construida de paredes de barro y bahareque, techo de zinc – acerolit y piso de tierra destinado para depósito de equipos y herramientas de apoyo a la producción.
El predio en sus linderos se encuentra en parte cercado con estantillos de madera y alambre de púa con cuatro pelos de aleñare y en parte se observa vivas con especies
Se observa tubería P.E.A.D, para el agua de riego dentro del predio se evidenció de 2 pulgadas y 1 pulgada.
Presencia de vía agrícola interna con una longitud de 230 mts.

SUPERFICIE
El área sujeto a inspección posee una superficie de Tres Hectáreas con Nueve mil Doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (3 ha con 9.247 m2), según Garantía de Permanencia Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras
LINDEROS SEGÚN INSTRUMENTO INTI
Lote 1
Norte: Terrenos ocupados por Cesar Leonardo Valdivieso y Socorro Escalante de Marquina
Sur: Terrenos ocupados por Cesar Valdivieso
Este: Terrenos ocupados por Socorro Escalante de Marquina
Oeste: Terrenos Ocupados por Edilia Dávila.

LINDEROS PRACTICOS
Norte: Terrenos ocupados por sucesión Marquina
Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Marquina
Este: Terrenos ocupados por Sucesión Marquina
Oeste: Terrenos ocupados por Yolanda Dávila.
CONDICION ACTUAL
• Realizando recorrido se evidenció actividad agrícola vegetal con la producción de cultivos de ciclo cortos y ciclos semi-permanentes; a saber:
CULTIVOS EDAD CONDICION COORDENADAS
Maíz 3 meses y 1 mes Bueno E245209 N949075
Arveja 1 mes Regular E245041 N948900
Auyama 2 meses y en Buen estado E245127 N949048

SITUACIÓN EN CONFLICTO
El predio “Bella Vista”, es ocupado por actividad agrícola vegetal donde se evidenciaron cultivos de ciclos cortos y ciclos perennes, arriba señalados, otras áreas del predio, donde existe en barbecho. Ahora bien, sobre el predio existe conflicto de ocupación donde existe Garantía de Permanencia Socialista Agraria a nombre de la Red Bella Vista representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras Contreras. En tal sentido, los presuntos propietarios del predio Cesar Leonardo Valdivieso y Julia del Socorro Escalante de Marquina (representantes de la Sucesión Marquina) solicitan ante el Juzgado Superior Agrario, la Revocatoria del Instrumento Agrario, por ello, se realiza inspección ocular a fin de evaluar la situación actual del mismo, verificando linderos, productividad e infraestructura existentes.
Por último, es de acotar, que la actividad agrícola vegetal en su mayor parte es destinada para el autoconsumo, una pequeño porcentaje de la producción obtenida en el predio es destinada para le venta a intermediarios. (…)



En fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 0931, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite informe respecto a la inspección supra transcrita:
(…omissis…)


(SIC)…”HIDROLOGÍA: el terreno objeto de inspección se encuentra ubicado en la vertiente derecha de la quebrada La Chorrera, Afluente de la sub-cuenca Las González, y de la cuenca del Río Chama.
UBICACIÓN: Finca Bella Vista, Sector Los Guamos, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
COORDENADAS DEL TERRENO: El terreno en consulta se localiza en un espacio rural, referenciado con las coordenadas UTM REGVEN (datum WGS84): 245240E, 949035N. Altura 1.824. msnm.
OBSERVACIONES DE CAMPO:
-Se trata de un lote de terreno ubicado en el área rural, denominado finca Bella Vista, sector Los Guamos.
-Se Observó el establecimiento de cultivos de ciclo corto y mediano (maíz, arveja, auyama, tomate de árbol, café, cambures, apio, caraota).
-Se constató la construcción de dos estructuras de barro y bahareque una como depósito de agroquímicos con medidas de 7m x 4 para un área total de 28m2 , y otra estructura de 13 x 7m para un área total de 94m2.
- También se observó una segunda vivienda unifamiliar en condiciones de construcción actualmente armazón de tubo estructural, presuntamente de construcción de la Misión Vivienda.
-Se presume la existencia de una toma ilegal de agua, utilizada para riego de cultivos y consumo.
-El terreno presenta pendientes variables que oscilan entre 02 y el 45% aproximadamente.
-La finca carece de vegetación, producto de la limpieza para el establecimiento de cultivos agrícolas observándose en cercas vivas la presencia de especies arbóreas tales como: Punta de lanza, fresno, uvito, guayabo, cinaro, cedro de montaña, níspero japonés de igual forma gramíneas y malezas de porte bajo.
-El terreno objeto de inspección no cuenta con curso de agua de régimen permanente ni intermitente.
-Se constato la apertura de una vía de penetración de 500 metros de largo y 2,80 metros de ancho, sin los correspondientes permisos emitidos por esta institución.

CONCLUSIONES:
-los cultivos agrícolas establecidos son para sustento del núcleo familiar.
-Según la información levantada en campo el terreno cuenta con una superficie de 3.8 hectáreas.
-Se presume la existencia de una toma ilegal de agua y de la apertura de una vía de penetración agrícola sin los permisos correspondientes.
-Según el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Mérida (POTEM) y el mapa digital de Uso de la Tierra del POTEM, elaborado sobre la base cartográfica de proyecto Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, SIGOT 2010, se determinó que el terreno en estudio se encuentra ubicado en el parámetro de “MEDIANA PRESERVACIÓN AGRICOLA”. Estas áreas expresan una necesidad de resguardo de tierras de alto valor como patrimonio agrícola para la agricultura del estado, de relativa escasez en función de la demanda de producción a futuro, que justifica una fuerte restricción para un cambio de uso.
-Ante la presunción de un delito ambiental, mediante la apertura de una vía agrícola y la instalación de veintidós (22) rollos de manguera, se procederá a la apertura de una Procedimiento Administrativo Sancionatorio para verificar y establecer responsabilidades de ser necesario.
Mérida 26 de julio de 2017
Conforme
Ing. José Leonardo Vielma Ing. Marco A. Gutiérrez
(MINEA) (MINEA)


COORDENADAS UTM FINCA BELLA VISTA
DESCRIPCION NORTE ESTE ALTURA (M.S.N.M.) OBSERVACIÓN
Casa Principal Bahareque 949035 245240 1824
Estructura De Vivienda En Construcción 949035 245237 1824
Deposito De Fumigación De Bahareque. 948889 245100 1917
Punto De Toma De Agua. (Media
Pulgada 948974 245021 1910


COORDENADAS UTM: CARRETERA QUE ATRAVIESA LA FINCA BELLA VISTA
DESCRIPCION NORTE ESTE
ALTURA (M.S.N.M.)
OBSERVACION

Entrada De La Finca comienzo
De La Carretera De Tierra 949112 —245238 1847
Carretera De Tierra 949027 245.218 1916
Carretera De Tierra
948936 245134 1918
Carretera De Tierra Y Deposito De Instrumento De Fumigación
948889 245100 19171
Culminación De La Carretera De
Tierra 948877 245074 1918
COORDENADAS UTM DEL PERIMETRO DE LA FINCA BELLA VISTA
DESCRIPCION NORTE ESTE (MSNM) OBSERVACION
Comienzo De La Poligonal 949112 245238 1.847
Cultivo De Maíz 949075 245909 1858
Cultivo De Tomate De Árbol 949053 245172 1.869
Cultivo De Auyama, Cambures
A Orilla Del Predio 949048 245127 1875
.
949024 245071 1882
Cultivo De Tomate De Árbol Y Café 948971 245050 1899
Quiebre De Poligonal 948965 245033 1900
Cultivo De Arvejas 948900 245041 1895
Cultivo De Maíz 948873 245045 1890
Quiebre De Poligonal 948781 245043 1879
Cultivo De Calabacín 948813 245105 1898
Cultivo De Maíz Intercalado Con
- Apio 948866 245166 1906
Quiebre De Poligonal 948895 245154 1911
Reboce De Agua De La
Manguera De Riego 9948993 245554 1904
Quiebre De La Poligonal 948985 245259 1904
Gallinero, Cierre De La Poligonal 949058 245245 1920



-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos incoado por los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante De Marquina, debidamente asistidos por los abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015), en reunión EXT-239-154 mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288515RAT0003924”, a favor de la Red “Bella Vista”.

Premisa constitucional sobre la propiedad agraria.

Como punto previo traemos a colación que nuestro texto fundamental establece que los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra tal como señala el artículo 307 de nuestra Carta Magna, lo anterior, está perfectamente conjugado con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al reconocer el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, facultando al campesino o campesina para usar, gozar y percibir los frutos de la tierra y garantizar a los ocupantes de tierras el derecho a permanecer en las mismas contribuyendo así con los preceptos constitucionales de seguridad agroalimentaria.

Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:

1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.

De la violación de los artículos, 26, 49, 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende del escrito recursivo cuando alegra la parte recurrente lo siguiente: (sic)…ciudadana Juez, el procedimiento administrativo sustanciado por el INTI, si es que realmente se realizó, en ningún momento fuimos notificados del presunto procedimiento, a los fines de ponernos a derecho, y ejercer los correspondientes descargos y defensas en vía administrativa; ello constituye una clara violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestras personas como copropietarios de los derechos y acciones del lote de terreno que veníamos ocupando y desarrollando cultivos, pues, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,…” (Subrayado nuestro) (…) el artículo 26 de la CRBV, por lo que el Estado está en la obligación de hacer cesar el daño que se le cauce a la comunidad, pues un interés particular no se puede exigir por encima de un interés colectivo, es así que los Órganos Jurisdiccionales están llamados a subvertir la situación que afecte derechos e intereses colectivos (…) a la luz del artículo 115 de la CRBV (…) es decir, que si se cumplió con el pago de los derechos arancelarios, y no hubo objeción alguna por parte del Registro, como uno de los brazos del Estado, al momento del Registro del título de propiedad del inmueble, ni tampoco hubo negación por parte de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) mal podría el INTI desconocer la titularidad y propiedad del mismo. (…)”

En razón de tales aseveraciones nos permitimos detallar lo siguiente:

NATURALEZA DEL DERECHO A LA DEFENSA

De la lesión al Derecho a la defensa: fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como alegan los recurrentes.

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho Derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:

• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).


Garantías constitucionales

A su vez, el Derecho comparado precisa sobre el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas:
Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Fuente en línea : http: //www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-051-16.htm

Con referencia a lo anterior, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

“(…) “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido… (…)… no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nro. 2.780 de fecha 19 de enero de diciembre de 2006)


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).


Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Ahora bien, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)

(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.

No obstante, la jurisprudencia, también ha establecido profusamente que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y este interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (Vid. s. S.P.A. nº 02418-2001). Ejerciendo el Derecho a la defensa del cualquier interesado en el presente recurso.

Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó del acto administrativo a los hoy aquí recurrentes, para lo cual a su decir se le violentó el debido proceso; este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

Esta Sentenciadora, considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, toda vez que no se evidencia en los autos que cursan insertos en los antecedentes administrativos actuaciones realizadas por los hoy recurrentes ciudadanos: César Leonardo Valdivieso y Julia Escalante de Marquina para lo cual se evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inició a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTi) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el Ente agrario decidirá si procede o no la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario.


Aunado a ello, esta Juzgadora no puede dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que ciñó a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma) en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que es lo que revisa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, que cursan a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras que la solicitud se realizó conforme a lo establecido en la propia Ley de Tierras y su procedimiento.

En ese orden, en relación a la participación de cualquier interesado en sede administrativa, resulta importante señalar que en el trámite de solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el registro agrario, a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (tierra ociosa o uso no conforme y rescate de tierras), según lo expone la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante indicado en el artículo 17 eiusdem.

Por otro lado, se evidencia de la inspección técnica de fecha primero (1º) de diciembre del dos mil catorce (2014), realizada por el técnico responsable adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. La no existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por los recurrentes, motivo por el cual sólo se notificó a los representantes de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, ello por cuanto se constató la posesión agraria al momento de la inspección, sobre el predio objeto de litigio.

En lo referente al derecho de propiedad alegado por los recurrentes es menester resaltar la característica del procedimiento de garantía de permanencia donde establece en su artículo 17 ordinal cuarto:
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. (…)


Propiedad especial

En ese orden la propiedad agraria, tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va a definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras. Y así se decide.-

Aunado a eso, se corrobora la actividad tipo conuco desarrollada por los ciudadanos antes mencionados, con cultivos de ciclo cortos.

Por consiguiente, resulta claro inferir que el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino.

En ese orden, la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra sólo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación de uso agrario.

Concatenado con lo anterior, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez). Derivada de la figura del amparo agrario que establecía la extinta Ley de Reforma Agraria en su artículo 148.

CRITERIO VINCULANTE

Por otro lado, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.


Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…). Resaltado de este Tribunal.

Dejando claro esta Superioridad el carácter Constitucional de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa- antes señalada.
Es importante traer a colación que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.

Por consiguiente, va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye :

“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria. Institución que deviene de la antigua figura del amparo agrario.

Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).


Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado dentro de los antecedentes administrativos para el momento de tramitar el otorgamiento de los títulos agrarios, a favor de la Red “Bella Vista” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras Contreras y de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha posterior. Y así se decide.-


Asimismo, la posesión agraria lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, tal como señalan los antecedentes administrativos. Y así se decide.-

Actividad agraria desplegada y constatada según informe técnico que cursa a los antecedentes administrativos de conformidad con inspección de fecha 1º de diciembre de 2014, en la que se dejó constancia:
(…)

(SIC)…Conclusiones y Recomendaciones:
El predio BELLA VISTA, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino NINGUNO, Sector LOS GUAMOS Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El mismo, viene siendo ocupado por Red/Grupo: BELLA VISTA desde hace Tres a Cinco años. Consta de una superficie total de 3 hectáreas con 9247 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con producción del 85%, Aprovechable sin Producción del 15 %. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por Agrícola vegetal Cereales Rubro: Maiz Amarillo con 15%, Hortalizas rubro: Auyama con 5%, Hortalizas rubro: Cebollín con 5%, Raíces, Tubérculos y otros rubros: Apio con 15%, Raíces, Tubérculos y Otros rubros: Papa con 15%, Frutas rubro: Tomate de Árbol con 30%. Agrícola animal: No presenta producción. La vocación de uso de los suelos es clase VI Pecuarios. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado” (…).


Siguiendo los alegatos presentados por los recurrentes tenemos:

De la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente: (sic) …“Primer Aparte ejusdem, prescribe “Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en el cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación de un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente ley.” (subrayado nuestro); de lo que se discurre, que si bien el procedimiento del Derecho de Permanencia carece de la orden de notificación, no obstante, el artículo 85 de la norma citada, ORDENA la notificación de acuerdo a las formas en él previstas, lo que no se hizo”.

(Considera esta Superioridad improcedente tal aseveración, por cuanto que el acto recurrido es una garantía de permanencia socialista agraria. Y el referido artículo versa sobre el procedimiento de rescate, tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya naturaleza es procedimiento de afectación y no de regularización como si son: las adjudicaciones de tierras y la garantía de permanencia agraria, que en el estricto orden de la norma dichos procedimientos son diferentes y al momento de ser recurridos su connotación sigue siendo distinta. Siendo así, en nada desvirtúa el acto recurrido.)

Siguiendo con los argumentos de los recurrentes tenemos:

De la violación de los artículos, 19 numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente: (sic)…” al no haber sido notificados quienes aquí recurrimos del acto administrativo, nos hace acreedores de señalar, que es el INTI, previo a la emisión del acto incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA. (…)” la Institución del Derecho de Permanencia, no hay evidencia alguna que ordene la notificación de cualquier interesado ni tramitación procedimental alguna a favor del propietario u ocupante del predio, y no habiéndose hecho uso por parte del INTI del artículo 85 de la LTDA, debió ordenarse la remisión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a los fines de la notificación y sustanciación del procedimiento administrativo; y este procedimiento no es otro, que los artículos 48”.

Artículo 19°
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Artículo 48°
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

(Tales aseveraciones se desvirtúan entendiendo lo tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 cuando claramente define el procedimiento a seguir para ser beneficiario de dicha garantía y de la carta de registro agrario).

Con relación a lo anterior, conocidos todos los vicios de orden público y desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra los actos cuestionados denominados: ”título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1417288515RAT0003924”, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 88, Folios 180 al 181, Tomo 3461, a favor de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.208.194 y 17.239.584 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el Sector: Los Guamos, asentamiento campesino sin Información parroquia: Jají, Municipio: Campo Elías, del estado MÉRIDA, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3 Has. con 9247m2) queda constatada la legalidad de los mismos al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso; tal como señalamos en líneas anteriores. Así se decide.

De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:

Principio de legalidad

Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente a solicitud de la RED “BELLA VISTA” representada por los ciudadanos, Benedicto Buitrago Correa e Irma Contreras Contreras y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, instruido por las instancias competentes en la administración agraria tal como es: para la sustanciación la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida y finalmente la decisión fue emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras así lo expuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, ni de vicio contrarios a la Ley alegados por la parte recurrente, actuando en consecuencia la Administración Agraria de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter estrictamente personal de la misma, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.

De la nulidad de los actos administrativos:

Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, ni de violación de ninguno de los artículos señalados tales como: 26, 49, 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos, 19 numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se deben desestimar los mismos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-


Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.

Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado y establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para otorgar la “garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los recurrentes César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, no lograron demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2.015), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario 1417288515RAT0003924, a favor de la Red “Bella Vista” representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras Contreras, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 23.208.194 y V.- 17.239.584 en su orden, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-XI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los ciudadanos César Leonardo Valdivieso Marquina y Julia Escalante de Marquina, debidamente asistidos por los abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571 respectivamente, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015) N° 1417288515RAT0003924, a favor de la Red “Bella Vista”, representada por los ciudadanos Benedicto Buitrago e Irma Contreras Contreras venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 23.208.194 y V.- 17.239.584 en su orden, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 239-15.

SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.

CUARTO: tomando en consideración el conflicto existente y en aras de mantener la paz social en el campo se insta a las partes y al Instituto Nacional de Tierras conforme a la resolución de medios alternativos de conflictos llegar a un arreglo amistoso que permita el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria como principio constitucional.

QUINTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: se ordena la notificacion del presideinte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Asimismo, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.

SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO