JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
Visto el escrito presentado por la Abg. Leidy D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.300.649 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.69, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dohuglas Rufino Uzcátegui Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.267.849, mediante el cual solicita se decrete: medida de protección agraria en el fundo ubicado en el sector El Cambote, parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.
En torno a ello, en consecuencia se ordena darle entrada, formar expediente, asignarle la numeración correspondiente y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
-I-
ITER PROCESAL
Alegatos de la parte solicitante:
(…)
(SIC) Que…”el área geográfica que abarca el Sector El Cambote, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rángel del Estado Mérida, conforma una zona de aprovechamiento agrícola por excelencia, que debe ser preservando de cualquier hecho que afecte su potencial o sugiera conductas de subutilización de la tierra”
Que… “el lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) el cual está ubicado en el sector supra indicado; en este orden, ha sido sometido por interacción humana a la remoción de la capa vegetal del suelo en un setenta por ciento (70 %) de su superficie, eliminando su potencial agrícola productivo, cambiando su vocación neta agraria y subutilizándolo, poniendo en riegos de difícil renovación al recurso edafológico, al ser sometido a una drástica alteración del relieve natural, propiciado por movimientos de tierra con maquinaria pesada, con el objeto de construir terrazas escalonadas de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M2) para la futura construcción de viviendas, presentado el terraceado, la construcción de muros de piedra y cemento, 7 terrazas delimitadas, 1 inmueble parcialmente construido con 4 paredes de bloques de cemento y techo de carruzo, afectando hasta el momento el natural de la parcela”.
- Que… “sobre la parcela en cuestión, existen acuíferos naturales, los cuales fueron canalizados a través de la construcción de una zanja perimetral de 1,5 metros de profundidad, sin cubierta ni tubería de drenaje, por la cara Nor-este hasta desembocar en el límite norte en dirección al Rio Chama mediante un sistema de cunetas de la carretera trasandina”.
- Que…“El impacto negativo ambiental supra delatado causado por la intervención humana, ha sido propiciado por terceros, a quienes el Consejo Comunal “El Cambote”, la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida y los ciudadanos Alfredo Rivera Franco, María Teodora Villareal Franco y Yeralsin del Carmen Rivera Villareal, le han adjudicado en propiedad parcelas de menor extensión sobre el lote de terreno afectado”. (Resaltado nuestro).
- Que…“El daño eminente al medio ambiente, reitero, en sus condiciones naturales edáficas, hídricas y biológicas, que soporta el mentado terreno, y la actividad propia del desarrollo urbano, verbigracia; ductos de aguas servidas, pozos sépticos cuyo drenaje puede desembocar a cuencas del Rio Chama, toma de aguas blancas de los reservorios naturales que brotan en el precitado terreno y fundo vecino, hacen insostenible en el precitado lote la construcción de viviendas, con proyección futura demográfica que aunada a la actividad cotidiana de los futuros moradores del “ urbanismo, podrán en riego y amenaza la actividad agraria que ejerce en el terreno coetáneo mi mandante, que hoy, se ve menguado en su capacidad agrícola, al sólo poder dedicarse en el área de terreno que inmediatamente se deslinda con el terreno afectado, al desarrollo pecuario, ya que siendo intención de mi conferente, realizar movimiento de terreno en pro de su preparación para la agricultura, se ve truncada, por hechos que se propiciaran entre la pequeña comunidad que se formará a su margen, al tratar de evitar conflictos con el uso de las aguas, abonos orgánicos e inorgánicos, productos químicos de fumigación al rubro agrícola-vegetal de su escogencia, lo que hace procedente, no solo el reguardo al medio ambiente afectado sobre el lote de terreno en mención, sino también la extensión de la medida agraria a la protección de la actividad agrícola que ejercerá mi conferente en su Fundo, que colinda al margen con aquel que fue intervenido negativamente por conductas antiagraristas, en desapego total del marco normativo y la seguridad agro-alimentaria”.
- Que… “Por estas razones, solicito a este Tribunal DICTE MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AGRARIA, y al efecto, ordene salvaguardar del deterioro y ruina el área de terreno, que, dentro de la parcela afectada, sea apto para la actividad agraria, y al efecto prohíba su urbanización, asimismo, prescriba las ordenes necesarias, que paralicen la construcción de viviendas al margen del terreno vecino propiedad de mi conferente, o bien, normen la construcción de viviendas y obras atenientes a la habitabilidad social de la parcela afectada, entiéndase; construcción de acueductos de aguas servidas, y de uso humano, pozos sépticos, entre otras, en protección a los recursos naturales y, a su vez, con el fin de evitar la amenaza directa a la actividad agrícola-vegetal que ejercerá mi mandante”.
- Que… “por parte de los adjudicados en propiedad a terceros constituirá la construcción urbana del asentamiento denominado “Mi Tesoro “, y en consecuencia la construcción de viviendas, con todos los
inconvenientes que pueda originarse de la coexistencia entre los habitantes del urbanismo, y la actividad agrícola-vegetal que emprenderá mi mandante en el terreno aledaño al afectado, conductas que deben ser intervenidas por este Juzgado para evitar mayor daño a los recurso naturales y el desmejoramiento de la capacidad agrícola propia del terreno propiedad de mi mandante”.
- Que… “Solicitud cautelar judicial, que hace necesario, delimitar el terreno afectado, especificando sus propietarios actuales, quienes han ocasionado los daños a los recursos naturales propios del lote intervenido, y, asimismo, comprobar el derecho de propiedad que ostenta mi representado sobre el Fundo Agrario, que, a lo largo del lindero Oeste del terreno afectado, se verá desmejorado en su potencial agrícola vegetal por la intromisión demográfica, construcción de viviendas, obras de habitabilidad en el terreno afectado, aunado a los usos y costumbres sociales de estos terceros -futuros habitantes del urbanismo- que impiden la coexistencia armónica entre un entorno ecológicamente equilibrado en espacios agrícolas de gran potencial productivo”. (…).
De la solicitud
En tal sentido, el solicitante precisa : (SIC) “medida de precaución agraria sobre un Fundo Agrario, ubicado en el sector El Cambote, parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida”, en los siguientes términos:
(…)
“(SIC)DICTE MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AGRARIA, y al efecto, ordene salvaguardar del deterioro y ruina el área de terreno, que, dentro de la parcela afectada, sea apto para la actividad agraria, y al efecto prohíba su urbanización, asimismo, prescriba las ordenes necesarias, que paralicen la construcción de viviendas al margen del terreno vecino propiedad de mi conferente, o bien, normen la construcción de viviendas y obras atenientes a la habitabilidad social de la parcela afectada, entiéndase; construcción de acueductos de aguas servidas, y de uso humano, pozos sépticos, entre otras, en protección a los recursos naturales y, a su vez, con el fin de evitar la amenaza directa a la actividad agrícola-vegetal que ejercerá mi mandante”(…). (Cursivas de este Juzgado).
En ese estado, fundamentando dicha solicitud en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 203-0839 y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta misma fecha esta Superioridad le dio entrada y procedió a realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales en torno a la competencia de las medidas de protección prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación a la interpretación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia agraria ha definido:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso bajo estudio podemos precisar que la pretensión versa efectivamente entre particulares, tal como se observa:
(…)
(SIC)”….problemática entre las ventas hechas por la Alcaldía del municipio Rangel a particulares documentos de desafectación y venta (…) lo cual evidencia la problemática entre particulares frente al solicitante de la medida de protección. (…) (Resaltado de este Juzgado).
A su vez, conforme a la sentencia precitada la misma no versa contra un Ente agrario, para lo cual la competencia si sería de los Juzgado Superiores Agrarios, tal como señala la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 156 y 157, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Aunado a lo anterior, es imperioso también indicar la necesidad de someter los conflictos al discernimiento del juez natural, dado el vínculo estrecho que posee con la competencia, por consiguiente, cabe resaltar el derecho fundamental de manera expresa que indica el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la leyes”, en consecuencia se observa que el presente asunto el Juez Natural es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Aunado a eso, en el presente caso queda evidenciado de las actas procesales el conflicto entre particulares y señala esta Superioridad que los asuntos entre particulares deben ser resueltos por los Tribunales de Primera Instancia (Cfr.186 de la LTDA). Y en relación a las medidas autónomas de protección agraria como quedó precisado en la jurisprudencia antes transcrita.
Por las consideraciones antes expuestas, determina esta Juzgadora que la solicitud de marras le corresponde conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, conforme a las diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Especial Agraria que han definido la naturaleza de las medidas de protección ( Cfr. SSC de fecha nueve (9) de mayo del dos mil seis (2006), exp. Nº 203-0839 Ponente Francisco Antonio Carrasquero).
En consecuencia, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
-II-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS PARRA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS BRICEÑO.
EXP-00167-2017
KBZ/dg.-
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