REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EXPEDIENTE Nº 00161-2017.-
“Solicitud de medida de protección”.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano Abg. GERARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.954.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.250, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio de Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, según consta en carta poder especial, amplio y suficiente de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2017. Expedida por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador del Dto. Capital de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado por el ciudadano Pedro Luis Malaver Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.291, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente encargado y representante legal de la empresa mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. empresa creada mediante decreto presidencial Nº 2310 de fecha dos (02) de mayo de 2016, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.895 de fecha tres (3) de mayo de 2016, inscrita en el Registro de información fiscal Nº G-20012150-5.
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, AGROINDUSTRIAL MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURA Y AMBIENTAL.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA
Visto que en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió la presente solicitud de inspección judicial conjuntamente con medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental la cual se efectuó en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y de las resultas de los informes técnicos emitidos por los técnicos adscritos a las instituciones competentes como: Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (UTMPPPAT-MÉRIDA) y la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la unidad de producción “Palmira” ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y la unidad de producción “Las Delicias”ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero, dichos inmuebles de producción socialista agrícolas (UPSA) ambas asociadas a la producción primaria de alimentos y que pertenecen a la “CORPORACIÓN DE DASARROLLO AGRICOLA S.A”.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental interpuesta en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agropecuaria, agroindustrial, infraestructura y ambiental, solicitada por el ciudadano Abg. Gerardo Castro antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, específicamente en las unidades de producción: “Palmira” ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y “Las Delicias” ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero, dichos inmuebles de producción socialista agrícola (UPSA) ambas asociadas a la producción primaria de alimentos y que pertenecen a la “CORPORACIÓN DE DASARROLLO AGRICOLA S.A”, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
ACTIVIDAD AGRARIA
(…omissis…)
(SIC) .-Que…“Ciudadana juez desde hace quince (15) días aproximadamente se viene presentando una situación irregular específicamente por la ocupación ilegal (invasión) con la presencia de campamentos en dos (2) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A adscrita al Ministerio del poder popular para la agricultura productiva y tierras.
Que…“es el caso ciudadana juez que un grupo de personas que dicen pertenecer al consejo comunal de los sectores aledaños a las unidades de producción anteriormente mencionadas ocuparon a la fuerza sin permiso ni autorización y se encuentran apostadas en las mismas instalando para tal fin campamentos (carpas) improvisados.
…Ahora bien ciudadana juez vista la gravedad de la situación que en la actualidad se viene presentando en las unidades de producción antes mencionadas se presenta actualmente una paralización de las actividades diarias de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA S.A, que contribuyen la cría de ganado bovino, razón por la cual muy respetuosamente le solicitamos lo siguiente:
1.-Se realice a la mayor brevedad posible una inspección judicial en los referidos predios a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: Primero: dejar constancia de la presencia de los ocupantes ilegales (invasores) que actualmente habitan en las unidades de producción: Palmira y las Delicias ambas propiedad de la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A y hacer una reseña fotográficas y ocular de las condiciones actuales de las mismas.
2.-Dejar constancia de los cultivos existentes que se encuentran actualmente en la producción en ambos inmuebles y realizar la respectiva reseña fotográfica.
3.-Dejar constancia de la existencia de animales de la especie bovina, y de esta manera constatar cantidad de animales de la especie bovina, y de esta manera constatar la cantidad de animales, edad, sexo, condiciones físicas de los mismos, tipo hierro y/o marca que presenten los animales que se encuentren en los lotes de terreno.
4.-Dejar constancia de los daños y desmejoras causados tanto en la unidad de producción Palmira como en las delicias específicamente al ecosistema y suelos realizando para tal fin la respectiva reseña fotográfica de acuerdo a lo establecido en el art.1429 del Código Civil Venezolano, Una vez realizada las reseñas fotográficas e inspección ocular aquí solicitadas sean declaradas de oficio y proceder a ratificar corroborar y mantener la “medida oficiosa de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial maquinaria e infraestructura” en las unidades de producción: Palmira y las Delicias. Dictada o acordada por EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual en su oportunidad y administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto la decisión que tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y la cual en su párrafo tercero: “prohíbe la ocupación de personas ajenas a las unidades de producción en los lotes antes señalados en virtud de la actividad agropecuaria y agroindustrial desarrollada en la misma”…
En este orden, queda establecida la presente solicitud de medida de protección.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete 2017, se recibió por ante este Juzgado escrito por parte del ciudadano Gerardo Castro contentivo de solicitud de inspección judicial y medida de protección a los predios “Palmira” y “Las Delicias” con sus respectivas pruebas. (f.f 1 al 39 y vto.)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se le dio entrada, a la solicitud y se ordenó inspección judicial. (f. 41).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial. (ff. 48 al 54).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó auto acordando remitir al Comandante de Zona para el orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida y al Director del Instituto Autónomo Policial, copia certificada del acta de inspección a los fines de realizar rondas a los sectores “Palmira” y “Las Delicias”. (ff. 55 al 58).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado de la Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (ff. 59 al 71).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) se recibió informe técnico de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 72 al 77).
DE LAS PRUEBAS
Respecto a las pruebas señaladas al escrito de solicitud promovidas por la parte solicitante tenemos lo siguiente:
1. copia simple de la carta poder otorgada al Abg. Gerardo Castro R. por presidente de la CORPOPRACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. Pedro Luis Malaver Ruiz, para obrar en su nombre. Identificado con la letra “A”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto a la presente solicitud de medida de protección. Asimismo, se trata de copia simple de la carta poder otorgada al Abg. Gerardo Castro R. por presidente de la CORPOPRACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. Pedro Luis Malaver Ruiz, para obrar en su nombre, por ante la notaría notario Pública de Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra en los denominados documentos público y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. copia simple del acta de administración, gestión y operación de las unidades de producción Palmira y las delicias otorgada a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. Identificado con la letra “B”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto a la presente solicitud de medida de protección. Asimismo, se trata de una copia simple del acta de administración, gestión y operación de las unidades de producción Palmira y las delicias otorgada a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. por ante la notaría notario Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diecisiete (2017), el cual se encuentra en los denominados documentos público y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. copia del decreto de la medida cautelar oficiosa a la actividad agropecuaria, agroindustrial maquinaria e infraestructura sobre unidades de producción Palmira y las Delicias. Identificado con la letra “C”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicha copia simple del decreto de la medida cautelar oficiosa a la actividad agropecuaria, agroindustrial maquinaria e infraestructura sobre unidades de producción Palmira y las Delicias dictada por esta Superioridad fue consignada junto a la presente solicitud de medida de protección. En consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Ahora bien, esta sentenciadora antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcional para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental presentada ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Abg. Gerardo Castro, ya identificado actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, específicamente en la unidad de producción “Palmira”, ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y la unidad de producción “Las Delicias”,ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, dichos inmuebles de producción socialista agrícolas (UPSA). En este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho entre otros la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
Competencia de este juzgado Superior en medidas de protección:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
V.1
En el caso de marras, la presente medida de protección medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano Abg. Gerardo Castro, (anteriormente identificado) a través de la cual denuncia las situaciones irregulares específicamente por la ocupación ilegal con la presencia de campamentos en dos (2) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras S.A., específicamente en la unidad de producción “Palmira” y “Las Delicias”. Las cuales constituyen una amenaza a la producción.
V.2
Aunado a ello, tal como consta en autos que las fincas “Palmira” y “Las Delicias” son propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dichos inmuebles unidades de producción socialistas agrícolas (UPSA) ambas asociadas a la producción primaria de alimentos; evidenciándose de esta manera la intervención del Estado, por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-
Juez natural
Es por ello que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
-VI-
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Por ello, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).
Desarrolla este artículo la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios. Para lo cual es fundamental la institución de las medidas llamadas por muchos autores agraristas “autosatisfactivas.” Pues obedecen a una circunstancia determinada por un tiempo específico.
Elementos de juicio para decretar una protección agraria:
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.
Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).
Ponderación de intereses:
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”
Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de entrada de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se procedió a fijar oportunidad para la realizar inspección judicial sobre los predios “Palmira” y “Las Delicias” objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha ocho (8) de agosto del año en curso, vista la urgencia del caso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO
INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISISTE (2017).
(…Omissis…)
(SIC)… Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo Palmira, municipio Tulio Febres Cordero, parroquia Independencia, sector Zanjita, con una superficie doscientas veintiséis hectáreas (226 Has.) dentro de los siguiente linderos: norte: Rafael Méndez, sur: Central Venezuela, este: Rubén Arteaga y oeste: hacienda Miraflores, del estado Bolivariano de Mérida, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó en el punto de coordenadas: E: 266734 y N: 1009767, tres (3) casas que sirven una de oficina principal y dos (2) de depósito, se observaron también cercas eléctricas de estantillo de madera con alambre de púas alrededor de la estructura y cerca eléctrica en los potreros, un tanque de traslado de agua a los semovientes de (2000 lts). Un pozo de pulgada y media de profundidad (9 mts) todo de apoyo a la actividad agraria que se desarrolla en esta unidad.
En este estado el ciudadano Renzo Bustamante manifestó: “nos encontramos ahorita en la unidad de producción “Palmira”, tiene una superficie de doscientas veintiséis hectáreas (226 Has.), días atrás contábamos con una carga de cuatrocientos cuarenta y seis (446) semovientes macho las cuales se distribuyen a través de las alcaldías socialistas, en mataderos y carnicerías populares, desde el 28 de julio de 2017 se ha podido observar que personas ajenas a la unidad de producción entran y salen cortando los alambres que sirven para cercar los potreros generando un daño evidente afectando el manejo de los animales, no se ha podido ingresar el destete de doscientos siete (207) los cuales se encuentran en la finca “Canta Rana” prestando apoyo a la corporación, en virtud de la incertidumbre que generan esas personas ajenas a la unidad de producción”.
Tercero: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que en los puntos de coordenadas: E:267038 y N: 1010063, se observó un potrero de aproximadamente doscientas (220) reses, ganado de engorde raza Brahma cebú blanco, cerca eléctrica de tres pelos de estantillos de madera potreros con pasto de las variedades: Toledo, Brachiariamutica, asimismo, el Tribunal deja constancia que se pudo observar: estructuras de campamento, construidas con materiales de plástico y madera, en las coordenadas E: 267967 y N: 2010120, lo que interrumpe el desarrollo de la actividad agraria en la unidad de producción
Cuarto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que en las coordenadas E: 267946 y N: 1009965 se observó una estructura de campamento constituida con materiales de madera y zinc.
Quinto: el Tribunal con la asesoría de los prácticos juramentados, que en las coordenadas E: 268066 y N: 1010022 se observó una estructura de campamento construida con materiales de madera y plástico. Interrumpiendo la actividad agraria.
Sexto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó una casa de retiro la cual servía como almacén. En las coordenadas: E: 267358 y N: 1009945 con un área aproximada de construcción de (250 mts2).
Séptimo: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que en el punto de coordenadas: E: 267559 y N: 1009844 se observó intervención de rastrojo márgenes de zanjones colectores de agua de lluvia en una superficie aproximada de una (1) hectárea.
Octavo: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observaron los potreros (1 y 2) con otro tipo de afectación por grupo de personas ajenos a la unidad de producción cuenta con aproximadamente con (15) potreros con un área aproximada de seis (6 has.) hectáreas cada uno, demarcado con estantillos de madera y tres pelos de alambre eléctrico, con doscientos doce (212) semovientes de engorde.
Noveno: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que en el punto de coordenadas: E: 267358 y N: 1009945 se observó un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas ajenas a la unidad de producción los cuales interrumpen la continuidad de la actividad agraria.
Décimo; el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados en las coordenadas: E: 267387 y N: 1009928 se observó una (1) vaquera y un (1) corral no operativo.
Décimo primero: se deja constancia que son nueve (9) obreros los que laboran en la unidad de producción según lo manifestado por el encargado de la finca.
En este estado, esta Superioridad deja constancia que se constituye para hacer el traslado al fundo “Las Delicias” ubicado en otro sector siendo exactamente la una (1:00 pm.) de la tarde, dicho traslado obedece conforme al principio de la unidad de la actividad agraria de ambas fincas (complementarias).
Primero: siendo las tres y siete (3:07 p.m.), el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido, en el fundo “Las Delicias”, municipio Tulio Febres Cordero, parroquia Santa Apolonia, sector La Pueblita, con una superficie ciento veintisiete hectáreas (127 Has.) dentro de los siguiente linderos: norte: Fundo de Luis Suarez, sur: Propiedad de Damacio Parra, este: Carretera Santa Polonia y Oeste: fundo de Luis Suárez del estado Bolivariano de Mérida, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó en el punto de coordenadas: E: 268143 y N: 1002675 una casa de paredes de bloque con láminas de zinc, que se utilizan para oficina.
En este estado: la ciudadana Migdalis Maldonado en su condición de administradora de la finca denominada “Las Delicias” manifestó: “hace aproximadamente un mes se ha observado el ingreso de varias personas ajenas a la unidad de producción específicamente a los potreros 8, 9 y 10, aproximadamente ochenta (80) personas hicieron el conato de invasión, han seguido rondando la finca, la actividad que acá se desarrolla es ganadera en una superficie ciento veintisiete hectáreas (127 Has.) a su vez tengo cuatro trabajadores para la atención de los quince (15) potreros y la afectación generada por las personas ajenas a la unidad de producción se está evidenciando en treinta hectáreas (30 Has.)”.
Tercero: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó en el potreo número seis (6) dentro de las coordenadas: E: 267832 y N: 1002858, (152) mautas de la raza brahman cebú blanca, en buenas condiciones fitosanitarias. Asimismo, los potreros se encuentran delimitados por estantillos de madera y alambre de púas con cinco (5) hilos.
Cuarto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó que el predio presenta pendientes entre (20 grados y 35 grados) con suelos arcillosos y pedregosos.
Quinto: el Tribunal con la asesoría de los prácticos juramentados deja constancia que se observó la presencia de una estructura tipo campamento columna de madera techo de hojas de bijao, en el mismo no se observó ningún ocupante.
Sexto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, que se observó en las coordenadas: E: 267555 y N: 1002755 una deforestación de aproximadamente media hectárea, sin ningún ocupante.
Séptimo: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados, la presencia de un grupo de ocupantes ilegales realizando labores de quema y deforestación aproximadamente veinte (20) personas los cuales se identificaron como: frente campesino. En las coordenadas: E: 267565 y N: 1002690.
Octavo: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos juramentados que se observaron al finalizar el recorrido un total de quince (15) potreros. ”. (…).
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la agricultura Productiva y Tierras.
DEL INFORME TÉCNICO:
Informe técnico emanado de la Dirección de la Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras: condición actual de las Fincas “Palmira” y “Las Delicias”, conclusiones y recomendaciones:
(…omissis…)
“FINCA PALMIRA”.
UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COORDENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
PTO ESTE NORTE ALTITUD msnm OBSERVACIÓN
01 266734 1009767 33 Casa y depósito
02 267038 1010063 34 Cercas con estantillos y alambres de púa
03 267967 1010120 37 Estructuras de campamento y estructura de madera y lamina de zinc
04 267358 1009945 34 Casa inoperativa
Realizando el recorrido se evidenció actividad agrícola animal con la producción de semovientes para ceba:
• Los pastos establecidos en los potreros son de variedad, Guinea, Brachiaria, mutica, existen en el predio de 15 potreros de 6 ha (sic) cada uno.
• En el predio se encuentran 220 semovientes de la raza Brahman Cebú Blanco.
• El predio se encuentra cercado en la perimetral en parte por estantillos de madera y alambre de púas y divisiones con cercas eléctricas.
• En el predio se encuentran áreas de bosque natural de 10.15 Has.
• En el predio existe un cultivo de Berenjena 1 ha, en las coordenadas Norte 1010063, Este 267050, que está planificado su cosecha a principios del mes de septiembre, esto corresponde al Programa Injertos Socialista.
• Existen lotes intervenidos por siembras del rubro de yuca y plátano que tienen un área aproximadamente de 6 has.
• En el predio se evidencia dos estructuras de campamento improvisadas, con materiales de madera y plástico y lámina de zinc, se observó la presencia de un grupo de aproximadamente 50 personas lo cual interrumpen las actividades de la finca.
• Según manifestó el Ing. Renzo Bustamante, el predio no ha podido desarrollar las actividades agrícolas, debido a la presencia de un grupo de personas que interfieren con las labores de la misma.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINCA LA PALMIRA
La Finca Palmira tiene como fin el levante de ganado Brahman con Cebú Blanco para el abastecimiento de carne a una gran parte del país, a su vez se encuentra relacionada con la Finca Miraflores (PDVSA), puesto que reciben ganado Bovino de destete de la misma. Sin embargo, las actividades que se llevan a cabo se han visto afectadas por la presencia de personas ajenas al predio, interrumpiendo la rotación del ganado en los potreros, daños en las cercas eléctricas.
En estos días dichas personas han impedido el acceso del transporte de Bovinos provenientes de la finca mencionada anteriormente para el levante.
La carne producida por los semovientes de la Finca Palmira, es distribuida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y vendidas a las comunidades adyacentes al predio. (…)”
(…omissis…)
Finca “LAS DELICIAS”.
UBICACIÓN GEOREFERENCIAL
COORDENADAS UTM DATUM REGVEN WGS 84
PTO ESTE NORTE Altitud msnm OBSERVACIÓN
01 278143 1002675 191 Casa de Oficina
02 267628 1002879 180 Estructuras de campamento dentro de la UPA
03 267628 1002879 185 La afectación localizada en los potreros 8, 9 y 10
04 267626 1002879 180 Casa no operativa
05 267557 1002836 180 Antigua casa de obreros
06 267563 1002778 189 Área de reserva
07 267560 1002738 187 Quebrada
08 267577 1002713 185 Área secundario afectado
09 267559 1002684 185 Afloramiento de agua
10 267818 1002524 185 Área con intervención humana
11 267854 1002489 190 Tala de 2 árboles
Realizando el recorrido se evidenció actividad a agrícola vegetal con la producción de pastos:
• Los pastos establecidos son de variedad Estrella, Guinea y Brachiaria Decumbens de los cuales existe la afectación de tres potreros (8, 9 y 10) por un grupo aproximadamente 30 personas, lo cual interrumpe las actividades de la finca.
• En el predio se realiza la actividad pecuaria con un lote de 152 mautas, que son las semovientes reproductoras de reemplazo de la Finca Palmira.
• El predio se encuentra cercado en la perimetral en partes por estantillos de madera y alambres de púas de 5 kilos y cercas vivas de Guanábana.
• El predio Las Delicias, tiene unas pendientes que oscila entre 20 y 45 %, suelos arcillosos y pedregosos.
• En el predio se encuentra áreas de bosque natural, intervenido por tala y quema desmedidos.
• En el predio se evidencia estructura de campamento, improvisadas con materiales de madera y techo de hojas platanillo.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La Finca Las Delicias tiene como fin el levante de ganado Brahman con Cebú Blanco para el reemplazo de las reproductoras de la Finca Cantarrana.
La Finca Las Delicias, tiene suelos arcillosos y pedregosos, con pendientes que oscilan entre 20 y 45%.
Actualmente la Finca Las Delicias, se encuentra invadida por un grupo de ocupantes ilegales, que no permiten desarrollar las actividades agropecuarias en el predio; lo que no permite el desenvolvimiento de los otros predios, debido que el manejo de rebaño se realiza en las diferentes unidades de producción interrumpiendo la soberanía agroalimentaria.
Se recomienda realizar las diligencias pertinentes ante los Entes Judiciales Competentes a los fines de garantizar el funcionamiento de los predios”.
En fecha diecinueve (19) de septiembre 2017, se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Del Informe Técnico:
(…omissis…)
RESULTADOS.
FINCA “PALMIRA”
- El inmueble se ubica en el sector La Zanjita, Parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.
- La finca consta de 226,00ha, aproximadamente.
- Los linderos son: norte: terrenos de la finca La Campiña y Central Venezuela, sur: parcelamiento La Zanjita, La Victoria y La Macarena; este: parcelamiento La victoria y terrenos del Central Venezuela y oeste: terrenos de la finca Miraflores.
- El área total del inmueble se encuentra subdividida en unidades dominadas como potreros.
- Los usos son: pecuario: 95%; infraestructuras de apoyo: 4% y agrícola: 1% (en los alrededores de la infraestructura de uso administrativo).
- Las infraestructuras administrativas se compone de tres (3) viviendas y galpones para el resguardo y mantenimiento de máquinas y equipos menores.
- La vegetación en la mayoría de superficie del predio se compone por sabanas abiertas destinadas para el consumo y manejo de ganado bovino. Dentro de las áreas de sabanas se observaron de manera aislada, árboles compuestos por diferentes especies.
- En parte de los terrenos del inmueble, se observó la presencia de personas ajenas al inmueble, no responsables de la administración de la finca.
- Parte de los terrenos del predio presenta siembra de reciente data, cultivos agrícolas compuestos por musa paradisíaca (plátano) y Manihotesculenta (Yuca).
- En el punto de coordenadas UTM: 19 (267.930 metros este, 1.010.055 metros norte), se observó la existencia de estructuras compuestas por varas de maderas y material plástico, conformando una unidad de construcción improvisada (rancho), utilizado como sitio de reunión de personas ajenas al inmueble “Palmira”.
- En el punto con coordenadas UTM: 19 (267.585 metros este, 1.009.791metros norte), ubicado en el margen de un zanjón colector de aguas de lluvias, existe una superficie aproximada de 1,00 hectáreas, donde se realizó acciones de eliminación de vegetación de tipo matorrales cerrado bajo (malezas), menor a 3,0 metros de altura, la cual se establece de manera espontánea en área de potrero, cuando los mismos entran en periodo de descanso, quema y posterior ejecución de siembra de cultivo agrícola. El suelo de esta zona se compone con alto contenido de arena y en menor proporción de arcilla y limo; abundante afloramiento rocoso en la superficie. Los valores de pendientes no superan el 1%, con excepción en el borde del zanjón, cuyo valor se ubica alrededor del 3%.
FINCA “LAS DELICIAS”
- el inmueble se ubica en el sector Guaramaco, Parroquia Santa Polonia, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.
- La finca consta de 127, 00 ha, aproximadamente.
- El inmueble se encuentra subdividida en unidades dominadas como potreros con fines de manejo de ganado bovino.
- Los usos son pecuario: 85% infraestructura de apoyo: 3%, agrícola: 2%, bosques: 8% e hídrico: 2%.
- Las infraestructuras civiles se compone por una vivienda para uso administrativo, dormitorio y resguardo de equipos menores; galpones para resguardo de herramientas agropecuarias.
- La vegetación en la mayoría de la superficie del predio se compone por sabanas abiertas destinadas para el manejo de ganado bovino. Dentro de las áreas de sabanas se observaron de manera aislada, árboles compuestos por diferentes especies .En algunos sectores del predio se observó la existencia de áreas cubiertas con bosque naturales, en algunos casos formando bosques de galería, es decir, bosques establecidos en los cuerpos de agua de flujo permanentes.
- En el punto de coordenadas UTM: 19 (267.545 metros este, 1.002.676 metros norte), se observó la presencia de personas ajenas al inmueble “Las Delicias”, realizando actividades de eliminación y quema de vegetación de tipo matorrales cerrado, con altura a los 4,0 metros, aproximadamente, las cuales se establecen en lugares, cuando los mismos entran en proceso de descanso. El objeto de la intervención de la vegetación es con fines de establecer cultivos agrícolas. La superficie afectada es de 0,5 ha, aproximadamente. Esta afectación de vegetación establecida espontáneamente, se realizó en la margen izquierda de un curso de agua de nombre Caño Blanco, considerado como zona protectora, según la Ley de Aguas. El suelo de esta zona se compone con alto contenido de arcilla y en menor proporción arena y limo; abundante contenido material rocoso en el perfil de suelo. Los valores de pendientes no superan el 2%.
- En el punto de coordenadas UTM 19 (267.860 metros este, 1.002.489 metros norte). Se evidencio la tala y aserrío a pie de tocón de dos árboles: uno de Cadrelaodorata (Cedro) y un Macluratintoria (Moral).
Ahora bien, en base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar. Asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición
Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, que corren inserto al folio uno (01), según corresponda.
(SIC) Se evidencia…“ciudadana juez desde hace quince (15) días aproximadamente se viene presentando una situación irregular específicamente por la ocupación ilegal (invasión) con la presencia de campamentos en dos (2) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA S.A.”(…)
Por lo que es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, concluye esta sentenciadora que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar del juez, a los fines de proteger la actividad agraria cuando se encuentra amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el Juez deba constreñirse a requisitos fundamentales para dictar medidas de protección, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar las mismas, tomando en consideración la situación efectiva concreta para dictarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Lo desarrolla el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual quedó sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).
DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.
“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:
(Sic) “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, está obligado exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Asimismo precisa Ulate:… “El poder cautelar del juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados son actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el ambiente, tiene un sólido respaldo en el procedimiento agrario comparado”. Manuel de Derecho Agrario y Justicia Agraria (p.591).
Por consiguiente, el artículo 196 anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación; el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria, cuando establece:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica , democrática y participativa, eliminando el latifuncio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Cursiva de este Juzgado).
Es por ello, que se procura así decidir sobre la política de lo que es soberanía alimentaria para lo cual es necesario enfatizar: que las políticas de los Estados deben estar enfocadas a combatir el hambre y la pobreza. La seguridad agroalimentaria entendida como la disponibilidad de alimentos necesarios para satisfacer las necesidades de un país es un requisito fundamental para combatir la inseguridad agroalimentaria. -Tanto la disponibilidad como el acceso oportuno a los alimentos es la verdadera seguridad agroalimentaria que fundamenta a un país.
En ese orden, la importancia de la seguridad agroalimentaria como política de Estado fortalecida a través de medidas de protección agrarias decretadas por los jueces naturales necesarias para la continuidad de la actividad agraria cuando exista riesgo de dicha continuidad, entendiendo que:
1. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico de la nación.
2. Es un principio de Derechos humanos consagrado en el artículo 305 de la constitución.
3. Garantiza la disponibilidad de productos agrícolas para la nación.
4. Resguarda a la población del hambre, como resultado de su aprovechamiento del potencial agro productivo y sirve para impulsar al sector agrícola, tanto vegetal como animal. Para suplir las necesidades de una población en crecimiento y de un estado donde la producción nacional se encuentra disminuida y no se llenan los requerimientos, teniendo que recurrir a la importación y dependencia foránea.
5. Compromete al estado en el deber de promover la producción agrícola interna.
Siendo que, el anterior artículo fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008) en su artículo 5:
(Sic)…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.
3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”(…).
Ciclo biológico de las unidades de producción
Quien aquí decide, observa que de los lotes: “Palmira” y “Las Delicias” esta Juzgadora pudo observar la existencia de una actividad agraria, que está relacionada directamente con la teoría de la “agrariedad” la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria, tomando en consideración la naturaleza de las medidas de protección agrarias desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en distintas decisiones de los Tribunales agrarios así como en sentencias del más alto Tribunal. Siendo el sujeto activo de dicha medida La Corporación de Desarrollo Agrícola S.A adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Ente agrario garante de las políticas de soberanía alimentaria. Y así se decide.
A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.
En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.
Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.
Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el Derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Actividad agraria relevante para considerar la medida de protección
Respecto a ello, el doctrinario Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…”
A su vez el español Ángel Sánchez nos habla sobre la Nueva cara de la actividad agraria y su modalidad de ejercicio, en torno a ello, precisa:
(…omissis…)
(SIC)…“El significado actual de lo agrario no queda determinado por la modalidad de desarrollo de la actividad de producción. Tal actividad agraria es la desarrollada por el autoconsumo aunque no deje de ser marginal en el panorama actual de la producción agraria como aquella finalidad sea la producción al mercado”… (P.16), Libro Blanco de la Agricultura y Desarrollo Rural, Nueva Configuración jurídica de la actividad Agraria.
Actividad agraria interconexión
Es importante destacar que las unidades de producción “Palmira” y “Las Delicias” representadas por la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, conforman una sola unidad de producción donde el fin agrícola de “Palmira” es el levante de ganado Brahman con Cebú Blanco puesto que reciben el ganado Bovino de destete y “Las Delicias” tiene como fin el Levante de Ganado Brahman con Cebú Blanco para el reemplazo de las reproductoras de la finca Palmira y Finca Canta Rana, siendo que de esta manera ambas actividades agrarias se encuentran conexas, donde una es complementaria de la otra, una es para cría y otra es levante.
No obstante, la doctrina agraria señala el carácter y naturaleza de las “medidas autosatisfactivas”:
En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …”
Cabe destacar, que dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenada con nuestra Carta Magna,en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que (…) .Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…)…Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. (…). Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.(…).
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.(subrayado por este tribunal)...”.
De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección”. (…).
Igualmente, resaltamos que de conformidad con los artículos precedente transcritos; las medidas autosatisfactivas se dictan en resguardo de los intereses colectivos que están intrínsecamente relacionados con la seguridad y la soberanía alimentaria, sin distinción dado el alcance de dicho artículo en relación al Juez agrario, evitando la interrupción de la producción agraria para lo cual deben tener un carácter temporal mientras persista el riesgo a esa interrupción para lo cual esta Superioridad conteste a lo antes expuesto decretó la medida por dos (2) años contados a partir del trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.-
Por otro lado, a criterio de esta Superioridad, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, (La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho) en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional ya antes mencionado. (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vinculación de lo agrario y lo ambiental aplicado al presente caso
De lo antes expuesto, se logra la convicción de que no se puede concebir un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se armonizan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente DECLARA SU COMPETENCIA PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Y ASÍ SE DECLARA.
Presencia del daño ambiental existente:
Se evidencia, de las actas procesales del informe técnico presentado por el Ing. Narciso Bello adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la afectación existente en los lotes de terrenos: como son las quemas de vegetación de tipo matorrales.
(…)
“La vegetación en la mayoría de la superficie del predio se compone por sabanas abiertas destinadas para el manejo de ganado bovino. Dentro de las áreas de sabanas se observaron de manera aislada, árboles compuestos por diferentes especies .En algunos sectores del predio se observó la existencia de áreas cubiertas con bosque naturales, en algunos casos formando bosques de galería, es decir, bosques establecidos en los cuerpos de agua de flujo permanentes.
En el punto de coordenadas UTM: 19 (267.545 metros este, 1.002.676 metros norte), se observó la presencia de personas ajenas al inmueble “Las Delicias”, realizando actividades de eliminación y quema de vegetación de tipo matorrales cerrado, con altura a los 4,0 metros, aproximadamente, las cuales se establecen en lugares, cuando los mismos entran en proceso de descanso. El objeto de la intervención de la vegetación es con fines de establecer cultivos agrícolas. La superficie afectada es de 0,5 ha, aproximadamente. Esta afectación de vegetación establecida espontáneamente, se realizó en la margen izquierda de un curso de agua de nombre Caño Blanco, considerado como zona protectora, según la Ley de Aguas. El suelo de esta zona se compone con alto contenido de arcilla y en menor proporción arena y limo; abundante contenido material rocoso en el perfil de suelo. Los valores de pendientes no superan el 2%.
En el punto de coordenadas UTM 19 (267.860 metros este, 1.002.489 metros norte). Se evidencio la tala y aserrío a pie de tocón de dos árboles: uno de Cadrelaodorata (Cedro) y un Macluratintoria (Moral). (…)
Asimismo, el informe consignado por las técnicos: Rosario Rodríguez y Elice González, en cuanto que las actividades que se llevan a cabo en las unidades de producción, se han visto afectadas por la presencia de personas ajenas al predio, interrumpiendo la rotación del ganado en los potreros y daños en las cercas eléctricas.
(…)
“…La Finca Palmira tiene como fin el levante de ganado Brahman con Cebú Blanco para el abastecimiento de carne a una gran parte del país, a su vez se encuentra relacionada con la Finca Miraflores (PDVSA), puesto que reciben ganado Bovino de destete de la misma. Sin embargo, las actividades que se llevan a cabo se han visto afectadas por la presencia de personas ajenas al predio, interrumpiendo la rotación del ganado en los potreros, daños en las cercas eléctricas.
En estos días dichas personas han impedido el acceso del transporte de Bovinos provenientes de la finca mencionada anteriormente para el levante.
La carne producida por los semovientes de la Finca Palmira, es distribuida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y vendidas a las comunidades adyacentes al predio. (…)”
“…La Finca Las Delicias tiene como fin el levante de ganado Brahman con Cebú Blanco para el reemplazo de las reproductoras de la Finca Cantarrana.
La Finca Las Delicias, tiene suelos arcillosos y pedregosos, con pendientes que oscilan entre 20 y 45%.
Actualmente la Finca Las Delicias, se encuentra invadida por un grupo de ocupantes ilegales, que no permiten desarrollar las actividades agropecuarias en el predio; lo que no permite el desenvolvimiento de los otros predios, debido que el manejo de rebaño se realiza en las diferentes unidades de producción interrumpiendo la soberanía agroalimentaria.
Se recomienda realizar las diligencias pertinentes ante los Entes Judiciales Competentes a los fines de garantizar el funcionamiento de los predios”. (…).
De allí que, el carácter excepcional y el interés general contenido en las medidas tendentes a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la tutela de los derechos ambientales, hace que las mismas no sean sustitutivas de vías ordinarias, como el caso de las acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria, resultando inadmisible cualquier medida que se peticione para tutelar intereses particulares propiamente dichos, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza conferida por el legislador. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario) (p.p 50)
DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA AMBIENTAL
Destacada la normativa legal, en este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional..”. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…). (…). (Cursivas por esta Superioridad).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos o difusos constitucionales.
El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Cursiva de este Tribunal).
Puede apreciarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo, lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal).
De igual manera, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:
(…omissis…)
(SIC) “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. (Cursiva d este Tribunal).
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).
HOMBRE-NATURALEZA
Asimismo, es importante traer a colación, lo que precisa el quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
OBJETIVO NACIONAL:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”.
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (destacado de este Juzgado Superior).
De lo antes señalado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De la perturbación existente en los lotes de terrenos en relación a la actividad agraria.
En torno a ello, consta a los informes técnicos presentados por los prácticos juramentados; que actualmente en las Fincas: “Palmira y “Las Delicias”, se encuentra un grupo de personas, que no permiten desarrollar las actividades agropecuarias en dichos predios; lo que no permite el desenvolvimiento de estos, debido a que el manejo de rebaño se realiza en las diferentes unidades de producción, interrumpiendo así la soberanía agroalimentaria. Dicha perturbación también es corroborada por el técnico del MINEA donde deja constancia de las actividades de eliminación y quema de vegetación de tipo matorrales cerrado, con altura a los 4,0 metros, aproximadamente, las cuales se establecen en lugares, cuando los mismos entran en proceso de descanso. Así como la tala y aserrío a pie de tocón de dos árboles: uno de Cadrelaodorata (Cedro) y un Macluratintoria (Moral).
Ahora bien, tomando en consideración los criterio jurisprudenciales supra mencionados, las normas legales transcritas y la inmediación del Juez Agrario dado que esta juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agropecuaria que se desarrolla sobre las fincas “Palmira” y “Las Delicias”; por cuanto en la inspección judicial practicada en dichos predios y de los informes técnicos se evidenció sin lugar a dudas un peligro inminente de intervención en dichas unidades de producción afectando la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura así como lo ambiental. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial maquinaria e infraestructura y ambiental, en dichas unidades de producción pertenecientes a la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad, decide en los siguientes términos:
-VII-
DECISIÓN
PRIMERO: se declara competente para conocer la solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental, incoada por la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, específicamente en las unidades de producción “Palmira” ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente de 224,26 Has. y “Las Delicias” ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero, con una superficie aproximada de 127,12 Has., ambos inmuebles de producción socialista agrícola (UPSA) conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental solicitada por la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, específicamente en las unidades de producción: “Palmira” ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente de 224,26 Has. en los siguientes linderos: norte: fundo La Campiña y terrenos del Central Venezuela; sur: caserío Las Zanjita, parcelamiento La Macarena; este: terrenos del Central Venezuela y Oeste: finca Miraflores y “Las Delicias” ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero, con una superficie aproximada de 127,12 Has, en los siguientes linderos: norte: finca Portuguez y caserío Las Rurales; sur: terrenos ocupados por Ana Colmenares; este: Vía Santa Apolonia y oeste: terrenos ocupados por Tomás Matera, ambos inmuebles de producción socialista agrícola (UPSA) en los puntos de coordenadas que cursan a los informes técnicos y trascritos en el presente decreto.
TERCERO: en consecuencia, se insta al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de iniciar cualquier procedimiento de regularización dentro de los linderos que forman parte de las unidades de producción finca “Palmira” y “Las Delicias” objeto del presente decreto de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial maquinaria, infraestructura y ambiental, tomando en consideración los preceptos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria desarrollados en líneas anteriores. Y así se decide.-
CUARTO: el tiempo de la presente medida de conformidad con el tipo de actividad agrícola (levante y ceba) que se desarrolla en las fincas: “Palmira y “Las Delicias” es de dos (2) años conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) que ordena el ciclo biológico.
QUINTO: se ORDENA notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la actividad agropecuaria, agroindustrial, maquinaria, infraestructura y ambiental, desplegada específicamente en las unidades de producción: “Palmira” ubicada en el sector las zanjitas, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente de (224,26) Has. en los siguientes linderos: norte: fundo La Campiña y terrenos del Central Venezuela; sur: caserío Las Zanjita, parcelamiento La Macarena; este: terrenos del Central Venezuela y Oeste: finca Miraflores y “Las Delicias” ubicado en el caserío Monte Aventino, parroquia Santa Apolonia del municipio Tulio Febres Cordero, con una superficie aproximada de (127,12) Has. en los siguientes linderos: norte: finca Portuguez y caserío Las Rurales; sur: terrenos ocupados por Ana Colmenares; este: Vía Santa Apolonia y oeste: terrenos ocupados por Tomás Matera, ambos inmuebles de producción socialista agrícola (UPSA) mediante oficio al: Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Viceprocurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado dichas notificaciones de las respectivas copias certificadas del presente decreto, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficios y comisión.
SEXTO: se ordena notificar mediante oficio del presente decreto al: Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Directora de la Unidad Territorial Socialista Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi). Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios de seguridad y soberanía Nacional. Y así se decide.
SÉPTIMO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter expresamente indicado.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
-VI-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
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