REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Expediente Nº 00162-2017.-

(Solicitud de medida de protección).

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE: ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-682.973.

ABOGADOS ASISTENTES: Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.577.547 y 9.197.447 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.414 y 91.531, respectivamente.

MOTIVO: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS, MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURAS Y CONSECUENCIALMENTE LA PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DEL MEDIO SILVESTRE”, dentro de la unidad de producción denominada “Finca el Carmen”, conformada por los predios “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, “San Martin”, cursantes en autos como propiedad del ciudadano RAMÓN ANTÓNIO MEZA RODRIGÍGUEZ, ubicado en el Camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.-


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de inspección judicial, interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, dentro de la unidad de producción denominada “Finca el Carmen”, conformada por los predios “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro” y “San Martin”, ubicado en el camellón de los Jiménez, Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUDRADOS (966 has. con 825 m2), propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, debidamente asistido en este acto por los abogados SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERON, ut supra identificados, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC).-Que…“ocurrimos ante este despacho a su digno cargo a fin de solicitar de sus buenos oficios se sirva practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diecisiete (2.017) se recibió escrito con sus respectivas pruebas, incoado por el ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, asistido de abogados contentivo de la solicitud de inspección judicial sobre el predio denominado “Finca el Carmen”, conformada por los predios “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, “San Martin”, ubicados en el camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (f.f 1 al 150).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) mediante auto este Juzgado Superior, ordenó darle entrada a dicha solicitud de inspección judicial. Asimismo, se fijó inspección judicial. (ff. 151 al 156).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial. En dicha inspección el Abg. José Ramón Calderón, en su condición de abogado asistente del ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, consignó notificación y boleta de participación emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez e igualmente solicitó medida de protección. (ff. 163 al 182).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado Superior, recibió mediante oficio signado bajo el Nº 0487 informe técnico. emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (ff. 183 al 194).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. (ff. 195 al 211).

IV
DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas anexas al escrito de solicitud de medida de protección promovidas por la parte solicitante tenemos lo siguiente:
• Copia simple de documento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009) debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que el ciudadano Alberto José Dávila García, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, el fundo agropecuario “La Ponderosa” ubicado en el sector Agropecuario, nombrado Santa Elena jurisdicción del municipio Ramos de Lora del Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple de documento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009) debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que el ciudadano Pedro Gutiérrez Guillen, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, dos lotes de mejoras que en conjunto integran el fundo agropecuario denominado “San Pedro” ubicado en el sector “El Crucero” hoy camellón de los Jiménez, jurisdicción del municipio Ramos de Lora del Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple de documento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009) debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que las ciudadanas Gloria Rodríguez de Zuleta y Marcelina del Carmen Rodríguez de Moran, actuando en nombre de sus menores hijos, venden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, un fundo agropecuario denominado “El Carmen” ubicado en el sitio denominado “Caño de Mujeres” en la jurisdicción del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple de documento de fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que el ciudadano Jesús Manuel Zambrano Vera, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, un fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza” ubicado en el sitio denominado “Camellón de los Jiménez” en Jurisdicción del municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple de documento de fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que el ciudadano Avilio José Carrizo, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, un fundo denominado “El Milagro” ubicado en el sector denominado “Caño de Mujeres” en la jurisdicción del municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple de documento de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, con el cual demuestra que el ciudadano Antonio Roque de Jesús Urdaneta Rodríguez, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, un fundo agropecuario denominado “San Martin” ubicado en el sector agropecuario denominado “Playones” en jurisdicción del municipio Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

• Copia simple del Plano Topográfico del fundo “El Carmen”.

• Copia simple de la notificación al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 682.973, emanada del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti), mediante la cual le comunican que el Directorio de dicho organismo en Sesión Numero Ext. 10-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 019, acordó lo siguiente:
“ASUNTO: Improcedencia de la Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta sobre el lote de terreno denominado “EL CARMEN” con una superficie de UN MIL VEINTIUNA HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.021 ha con 9.381 m2), ubicado en el Sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Gino Vendrame; Sur: Mejoras que son o fueron de Fernando Grisolia, Fernando Celis, y César Rondón; Este: Mejoras que son o fueron de Alejo Torre Vielma y Camellón de Los Jiménez, y Oeste: Finca La Esperanza, y mejoras que son o fueron de la Familia Uzcátegui; ventilado en el expediente administrativo signado bajo el N° 05141401000012. lO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.

• Copia simple del documento debidamente Registrado, por ante el Registro Subalterno de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de abril de año dos mil cinco (2005) con el cual demuestra que el ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 682.973, solicitó el registro de hierro que posee dicho ciudadano.

• Copia simple de la guía de movilización de ganado de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Asimismo, en fecha ventaseis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) fecha en la que se realizó la inspección judicial sobre los lotes de terrenos antes identificados, el ciudadano Abogado José Ramón Calderón, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, consigno las siguientes pruebas:

• Copia simple de la notificación al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 682.973, emanada del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti) mediante la cual le comunican que el Directorio de dicho organismo en Sesión ORD-762-17 Nº 09/03/2017, en deliberación sobre el punto de cuenta número 003, acordó lo siguiente:
“Asunto: improcedencia de declaratoria de tierra ociosa y otorgamiento de certificación de finca productiva, a favor del ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 682.973, sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN” ubicado en sector camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, con una superficie NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (966 ha 825mts2) (…), contenido en el expediente administrativo signado bajo el Nº 14-14-DTO-15-002, llevado con la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano Mérida”


• Copia simple de boleta de participación de fecha trece (13) septiembre de dos mi diecisiete (2017) emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, la cual reza:

“Al ciudadano Ramón A. Meza Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 682973 y a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre lote de terreno denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de Novecientas Sesenta y Seis hectáreas con Ochocientos Veinticinco metros cuadrados (966 ha con 825m2) ; cuyos linderos son NORTE: terreno ocupado por Gino Vendrame Caterine; SUR: terrenos ocupados por Fernando Grisolia y Oswaldo Celis y Cesar Rondón; ESTE: terreno ocupado por Fundo Los Abuelos; y OESTE: Terrenos ocupados por Alejo Torres Vielma, Henri Torres, fundo San Antonio y Fundo La Parcela; ordenó la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, sobre el lote de terreno ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se permita el acceso al predio, de los funcionarios adscritos a la Áreas Legal, Técnica Agraria, Registro Agrario, Recursos Naturales, de esta Oficina Regional de Tierras, los cuales se identificaran suficientemente, para la materialización de la inspección dispuesta. Igualmente, se hace de su conocimiento que en la oportunidad legal correspondiente, se llevará a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el artículo 37 Ejusdem, por el cual se le notificará a cualquier interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en el lapso respectivo. Cúmplase. Del mismo modo, se hace de su conocimiento que, en la oportunidad legal correspondiente, se le emplazara conforme a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase”.

Ahora bien, respecto a las pruebas anteriormente señaladas esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite demostrar la cualidad del solicitante y de la actividad agraria desempeñada en el fundo “El Carmen”. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de inspección judicial interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia de interrupción de la continuidad de la producción agraria.

Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente solicitud de “medida autosatisfactiva de protección a la producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, a la maquinaria, infraestructura y a la protección al bosque natural existente sobre terrenos de la finca “El Carmen”. en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.

En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados Entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un Ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Competencia de este Juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, debidamente asistido por los Abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, antes señalado contra las actuaciones de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, por lo que esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-

-VI-
DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de inspección judicial, de fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Meza Rodríguez, debidamente asistido por los Abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, supra identificados, que el solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la inspección judicial a la unidad de producción que conforma la Finca “El Carmen” ubicado en el sector camellón de los Jímenes, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo que en dicha inspección solicita medida de protección atinente a la actividad agrícola animal, en el levante y ceba de bovinos (ff. 166 y 167) que se desarrolla en el mismo, por considerar que la Oficina Regional de Tierras-Mérida notificó al ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, para práctica de inspección técnica sobre la unidad de producción, luego que el propio Instituto Nacional de Tierras había acordado un certificación de finca productiva y e improcedencia de declaratoría de tierras ociosas.

Por tal motivo, dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agroproductiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida a través de las distintas notificaciones por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida a realizar inspecciones sin fundamento, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).


En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).


Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…

(Sic)”…El Tribunal, conjuntamente con la parte, los prácticos juramentados y organismos competentes, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido siendo: Camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio “El Carmen”en el punto de coordenadas E: 218234; N: 980134. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos designados, de las condiciones particulares en que se encuentra la unidad de producción. El Tribunal deja constancia que la unidad de producción “El Carmen “se encuentra en buen estado, se desarrolla una actividad agraria de ceba y levante en un total aproximado de mil novecientos (1900) semovientes, que será discriminado en el informe técnico consignado por los funcionarios de la Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, punto de coordenadas: N: 218234 y N 980134.

El Tribunal deja constancia que por la cantidad de hectáreas que posee la unidad de producción “El Carmen “y siendo las condiciones de lluvia, se continuará el recorrido el día de mañana veintisiete (27) de septiembre de 2017, a partir de las ocho de la mañana (8:00 am). Por ello, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde se ordena regresar a la sede natural del Tribunal.

En el día de hoy martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las ocho y cero minutos de la mañana (8:00 am) tal como se acordó en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, en el acta N° 1 se trasladó el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Evelyn Katherine Beltrán Zerpa, la secretaria Abg. Yris Parra y la Alguacil Abg. Mirna Dugarte. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos: Ramón Antonio Mesa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-682.973 en su carácter de propietario de la unidad de producción Finca “El Carmen”, asistido por los ciudadanos Abogados: Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.577.547 y V-9.197.447, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.414 y 91.531, en su orden, la Lic. Katerina Boscan, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.433.924, en su carácter de Directora de la Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Abg. Kary Daniela Zerpa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.922.839, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras; Mayor Alonso Ramírez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.800.386, Mayor Alexander Rafael Quintero Cuicas, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-13.510.529 y el Sargento Primero David Márquez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-21.161.041, adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI). Finalmente el Oficial Jefe Eladio Arismendi, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-10.107.834, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida y los prácticos ya juramentados, se constituyó el Tribunal Superior Agrario a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) en la unidad de producción “El Carmen” a objeto de continuar la inspección judicial pautada, en el mismo sitio en coordenadas E: 218234; N: 980134, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias.

SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos que las mejoras fomentadas sobre la unidad de producción son: una (1) casa como vivienda principal, con cuatro (4) cuartos, cocina, sala recibo, cocina comedor, cuatro (4) salas sanitarias, construida con bloque con friso liso, pintura en buena calidad, piso de terracota, techo de madera cubierto de teja, acometida de luz eléctrica empotrada, ventanas, panorámicas de vidrio con protección de rejas de hierro, servicio de aguas blancas y aguas negras, aire acondicionado. Siete (7) corrales para el ganado. Así como un (1) galpón de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 m2), donde se evidenció: un compresor de aire de tres (3) caballos de fuerza, tres (3) vagones para carga de silos (dos (2) de 10.000 kg. y uno de 9.000 kg.) TW10 Ford sin funcionamiento por falta de repuesto, un (1) cañón para fumigar marca JACTO, dos (2) abonadoras, un (01) condorito para fumigar con capacidad de cuatrocientos litros (400 lts.), un (1) súper cuatro marca Ford, Un (1) D5 activo Caterpilla, un (1) D6 en funcionamiento Caterpilla, Equipo de oxígeno. Asimismo, dos (2) taladros de pie, una (1) zanjadora marca DANDI, una (1) prensa hidráulica de pie, una (1) romana, un (1) Jumbo 690 E-LC marca JOHN DEERE, un (1) tanque de mil doscientos litros (1.200 lts.) una fumigadora (sin funcionar), un (1) tanque de gasoil de cuarenta y cinco mil litros (45.000 lts.), un (1) tanque de agua de noventa y cinco mil litros (95.000 lts.) un (1) tanque de melaza del treinta mil litros (30.000 lts.), un (1) lancero Belarus 1221, una (1) rotativa, dos (2) tractores JOHN DEERE 8450, cincuenta (50) rollos aproximadamente de mangueras de 1, 2, 3, 4, y 5 pulgadas, un (1) gato caimán de servicio pesado, una (1) rastra de tiro de dieciocho (18) discos, una (1) rastra de veinte (20) discos y tres (3) rastras de veinticuatro (24) discos. Un (1) tanque para trasladar gasoil con capacidad de seiscientos litros (600 lts) y uno (1) de dos mil litros (2.000 lts.), un (1) patrol Caterpilla, dos (2) carretas, un (1) arado, dos (2) carros mula, dos (2) big rome, una (1) cortadora de paja, una (1) sembradora de dos (2) puestos, una (1) carretilla, dos (2) cosechadoras de forraje C-120, dos (2) sembradoras PLB directa, dos (2) embutidoras M&S, una (1) planta de 9 KVA Caterpilla, un (1) taladro perforador Stihl, dos (2) guaranás 220 y 450 Stihl, un (1) Hidro Jet Jacto Clean, un (1) tanque de agua con su filtro hidroneumático y una (1) moto bomba, un (1) baño copper, hierros de identificación y de criador, cuatro (4) motores estacionarios de 6.5 QHB, un (1) brete, una (1) romana de machete de cinco kilos (5 Kg.) En cuanto a la maquinaria existente el técnico juramentado la especificará con mayor precisión en el informe técnico.

TERCERO: el tribunal deja constancia de la existencia de la producción de ganadería de ceba el cual será especificado en el informe técnico que será presentado por el médico veterinario y la técnico juramentada adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

CUARTO: el Tribunal deja constancia con asesoría de los técnicos juramentados que las condiciones de las vías de penetración agrícola a la unidad de producción se encuentran en buen estado en forma de camellones.

QUINTO: el Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos que el tiempo que tiene produciendo o explotando dicha unidad de producción el ciudadano solicitante Ramón Antonio Mesa Rodríguez, ya identificado es más de cuarenta años, tal como se evidencia de la documentación consignada.

SEXTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado adscrito al MINEA que no existen daños ambientales originados o causados por el propietario de la unidad de producción. Igualmente, se deja constancia que el técnico juramentado adscrito al MINEA, verificará por inspección que realizará posteriormente la afectación existente dentro de los potreros que conforman la unidad de producción por presuntas personas ajenas al fundo. Todo ello, evidenciado en el recorrido realizado por el Tribunal.

Toma el derecho de palabra el Abg. José Ramón Calderón, quien expone.

Vista la inspección realizada por el Juzgado Superior Agrario, verificado como ha sido las perturbaciones al predio por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la ocupación ilegal de los invasores de oficio, solicito se acuerde una medida de protección a la producción sobre la unidad de producción “El Carmen”. En este estado, consignó notificación del mes de marzo de este año 2017 dirigida al ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, por parte del INTi donde se le hace saber sobre la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca productiva a favor de dicho ciudadano, sobre la unidad de producción “El Carmen”. Asimismo, consignó participación dirigida igualmente al ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, de fecha trece (13) de septiembre del año en curso, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para la práctica de una inspección técnica sobre la unidad de producción “El Carmen”, inspección que no entendemos ya que fue dictada y notificada la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca productiva a favor de dicho ciudadano, sobre la unidad de producción “El Carmen”. Verificando de esta manera la perturbación por parte del INTi (negrilla del solicitante). Es todo.

Visto lo solicitado por el Abg. asistente del ciudadano Ramón Mesa, en consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que proveerá lo solicitado por auto separado. Es todo. (…).

Ahora bien, del informe técnico elaborado por la Ingeniero Rosario Rodríguez y el Médico Veterinario Javier Marquina, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, técnicos juramentados en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), para elaborar dicho informe podemos destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)

(SIC)…”

UBICACIÓN GEOREFERENCIAL FINCA EL CARMEN
Coordenadas UTM DATUM REGVEN WGS 84

PTO ESTE NORTE msnm OBSERVACION
01 218235 980144 16 Vaquera principal
02 218137 980215 16 Carretera Principal de la finca
03 217959 979823 15 Vaquera San Martin
04 218762 978395 29 Potrero
05 218762 978395 28 Quema
06 218867 978700 29 Quema
07 219059 978710 20 Tumba
08 219487 977930 20 Cercas con estantillos y alambre de púa
09 219240 978390 20 Lote con ocupantes ilegales
10 217509 979823 20 Camellón secundario
11 219943 970587 19 Lote con ocupantes ilegales
12 210487 977930 19 Lote con ocupantes ilegales
13 219243 978395 20 Estructuras de campamento improvisadas

SUPERFICIE
El predio “El Carmen” posee una superficie aproximada de 1021,9381 Ha, según el levantamiento topográfico, presentado por el ocupante.

CONDICION ACTUAL
• Realizando el recorrido se evidencio actividad agrícola vegetal con la producción de pastos:
Cultivos Condición Coordenadas
Pastos Regular a buenas condiciones 218035 E, 980130 N

• El predio cuenta con 110 potreros, con asociaciones mixtas de pastos naturales con pastos introducidos (Tifton 80, Guinea, Estrella) y presencia de maleza como la Cabezona, Pata de Gallina, Escobilla, Bledo entre otras.
• En la Vaquera San Martin, ubicadas en las coordenadas 977848 Norte y 217959 Este, se observo un grupo de ocupantes ilegales, en esta zona se encuentran los búfalos de engorde y bovinos potrero en regulares condiciones, aptos para la ceba, detrás de los corrales principales,
• Se observo una zona de potreros ubicado en las coordenadas 977943 Norte y 219429 Este, que se están arreglando pasando la rotativas, otros que ya la han pasado y limpieza de cercas,
• Por la entrada del Camellón de los Jiménez, ubicadas en las coordenadas 977930 Norte y 219487 Este, donde se observa destrucción de cerca, potreros abandonados con presencia de semovientes y personas, las cuales tienen ranchos improvisados y utilizan los comederos por parte de estas personas, los empleados que me acompañaba me dijeron que desde que estaba esta situación ellos no han podido realizar ningún trabajo con la maquinaria ya que los amenazan y que se han perdido animales.
• El predio se encuentra cercado en la perimetral con estantillos de madera separados a dos metros y cinco líneas de alambre de púas.
• En el predio se encuentra áreas de bosque natural.
• Existen pequeñas siembras del rubro de maíz.

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA FINCA EL CARMEN:
MEJORAS Y BIENHECHURÍAS:

Descripción Cantidad M2 Observaciones
Galpón 01 800 Paredes de bloque, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto, en buenas condiciones
Casa 03 400 Paredes de bloque, techo de teja, piso de cemento, en buenas condiciones
Depósitos 03 150 Paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, en buenas condiciones
Vaqueras 03 480 Estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto, corral, manga, embarcaderos, becerrera, varetas de madera y caballeriza
Bebederos y Comederos 35 -- Piso de concreto, con techo

• MAQUINARIAS Y EQUIPOS: (1 romana, 1 baño Cooper, 1 Brete, 1 tanque de agua con un Hidroneumático y filtro, 1 motores estacionario de 6.5 QHV, 1 bombas de agua, 1 juego de hierro de número y de criados con quemador en buenas condiciones), tres galpones de la maquinarias de aproximadamente de 1400 m2 en buenas condiciones. Tanque
• fijo de gasoil 45.000 lts, agua 95.000lts, melaza 30.000lts., 1 compresor de aire de 3Ka, 2 Vagones para Silo Nogueira dos de 10000 kg y otro de 9000 kg, 1 Cañón J400 Jacto para tractor, 2 abonadoras, 1 fumigadora Condorito de 400lts, 1 Zanjadora Dondi, 1 Prensa Hidráulica de pie, 1 taladros de pie, 1 oxicorte, 1 soldador, 1 roma brete, 1 tanque transportador de 1000lts, 1 rotativa de 1 motor, 1 rotativa de 3 motor (no operativa), 1 gato caimán servicio pesado, 50 manguera entre 5” 3” 2” 1”, 1 rastra de 20 disco, 3 de 24 disco, 1 de 18 disco; 1 arado de 3 disco, 2 carro mula, 1 tanque de transporte de gasoil de 600lts, 1 de 200lts, 2 big rome, cortadora de pasto, 1 sembradora de 2 puesto, 1 cosechadora C120, 1 carretilla, 2 carretas, 2 sembradora de 6 puesto Baldan, 1 embutidora Martnez&Staneet, 1 planta eléctrica 9Kwa Caterphillar, taladro perforador Sthill 8T121, 1 Hidrojet Jacto Dean. tractores: 2 Ford TW10 uno funcional, John Deere 690E-LC, Lancero VM 130 Belarús 1221, 2 John Deere 8450 uno funcional, D 5, D6, Patrol Caterpillar, Jumbo.

ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL PREDIO:
• La actividad agrícola que se realiza en el predio, es principalmente la agrícola animal, en el levante y ceba de bovinos. Los mautes son comprados en otros predios y traídos al predio, para su levante y ceba, donde al llegar se les hace las labores sanitarias correspondientes, como desparasitación, baño anti garrapaticida, entre otros, una vez que son cebados y que alcancen un peso promedio de quinientos kilogramos (500 kgs.), son sacados a matadero y vuelve a comenzar el proceso de traer nuevos mautes para su levante y ceba y así sucesivamente.
• Los pastizales del predio, están conformado por las siguientes especies: (Tifton 85, Guinea, Estrella) y presencia de maleza como la Cabezona, Pata de Gallina, Escobilla, Bledo entre otras.
• La Finca El Carmen, se verificaron 15 lotes que pasaron por los corrales: Lote 1: 124 (99 toros y 25 búfalos), Lote 2: 112 toros, Lote 3: 103 toros, Lote 4: 100 toros y novillos, Lote 5: 179 toros, Lote 6: 271 toros, Lote 7: 122 toros, Lote 8: 67 (4 búfalos y 63 novillos), Lote 9: 154 toros, Lote 10: 200 toros, Lote 11: 170 toros y novillos, Lote 12: 120 búfalos, Lote 13: 103 Novillos y mautes, Lote 14: 30 (20 vacas 10 becerros) y Lote 15: 130 mautes, 80 equinos (30 mulas y 50 caballos), 32 ovinos (18 hembras, 2 machos y 12 crías). Para un total de 1985 semovientes en total, 1836 bovinos y de 149 búfalos, constatando la presencia del hierro de propietario y de las finca de origen.

(…)



CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINCA EL CARMEN

Primero: Que en el predio Finca El Carmen, existe una actividad agraria efectiva, en el levante y ceba de bovinos, ajustada a los parámetros de la Ley Plan de La Patria que contiene el Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013 – 2019, que su Objetivo Nacional 1.4 dice lo siguiente:
Objetivo Nacional
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.
Y que más adelante dice en el desarrollo de este gran objetivo, lo siguiente:
1.4.3.1. Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80%, para alcanzar 42 MM de tn/año.
1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional.
1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.
Segundo: Que en la Finca El Carmen, por la actividad agraria que realiza (Producción Agrícola Animal) y por la proporcionalidad de 100 % con vocación pecuaria, tiene un USO CONFORME con su actividad agraria.
Tercero: La Finca El Carmen tiene un sistema de producción es de Ceba – engorde que posee una carga animal de 1874 UA, en bovino de 1836, en búfalo de 149 UA, en equino de 160 UA y en ovino de 24 UA aproximadamente.
Cuarto: Gestionar ante los entes Judiciales competentes a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Finca…”


De la incertidumbre administrativa por parte del
Instituto Nacional de Tierras.

De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Inculta

Esta Juzgadora trae a colación que cursa al folio treinta y cinco (35) copia simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, recibida en fecha 2/08/2006, la cual en sus particulares establece:
(…)
“ASUNTO: Improcedencia de la Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta sobre el terreno denominado: “EL CARMEN” con una superficie de UN MIL VEINTIUNA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS



CUADRADOS (1.021 ha con 9.381 m2), ubicado en el Sector Camellón de Los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora (…) ventilado en el expediente administrativo signado bajo el Nº 05141401000012. IO sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida.” (…)

De lo precedentemente señalado, es necesario destacar que el Abg. José Ramón Calderón, manifestó en la inspección judicial los siguientes señalamientos:

(…omissis…)

(sic)…”Toma el derecho de palabra el Abg. José Ramón Calderón, quien expone.

Vista la inspección realizada por el Juzgado Superior Agrario, verificado como ha sido las perturbaciones al predio por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la ocupación ilegal de los invasores de oficio, solicito se acuerde una medida de protección a la producción sobre la unidad de producción “El Carmen”. En este estado, consignó notificación del mes de marzo de este año 2017 dirigida al ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, por parte del INTi donde se le hace saber sobre la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca productiva a favor de dicho ciudadano, sobre la unidad de producción “El Carmen”. Asimismo, consignó participación dirigida igualmente al ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, de fecha trece (13) de septiembre del año en curso, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para la práctica de una inspección técnica sobre la unidad de producción “El Carmen”, inspección que no entendemos ya que fue dictada y notificada la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca productiva a favor de dicho ciudadano, sobre la unidad de producción “El Carmen”. Verificando de esta manera la perturbación por parte del INTi” (…) (Destadacado por este Juzgado).

Asimismo, cursa en autos al folio ciento ochenta y dos (182) la participación de fecha 13 de septiembre de 2017, consignada a la presente causa por la parte solicitante al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 27/09/2017, de la cual podemos extraer:

(…omissis…)

(sic)…” PARTICIPACIÓN
Al ciudadano Ramón A. Meza Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 682973 y a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre lote de terreno denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector Camellón de los Jiménez, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de Novecientas Sesenta y Seis hectáreas con Ochocientos Veinticinco metros cuadrados (966 ha con 825m2) ; cuyos linderos son NORTE: terreno ocupado por Gino Vendrame Caterine; SUR: terrenos ocupados por Fernando Grisolia y Oswaldo Celis y Cesar Rondón; ESTE: terreno ocupado por Fundo Los Abuelos; y OESTE: Terrenos ocupados por Alejo Torres Vielma, Henri Torres, fundo San Antonio y Fundo La Parcela; ordeno la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, sobre el lote de terreno ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se permita el acceso al predio, de los funcionarios adscritos a la Áreas Legal, Técnica Agraria, Registro Agrario, Recursos Naturales, de esta Oficina Regional de Tierras, los cuales se identificaran suficientemente, para la materialización de la inspección dispuesta. Igualmente, se hace de su conocimiento que en la oportunidad legal correspondiente, se llevará a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el artículo 37 Ejusdem, por el cual se le notificará a cualquier interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en el lapso respectivo. Cúmplase. Del mismo modo, se hace de su conocimiento que, en la oportunidad legal correspondiente, se le emplazara conforme a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase”.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en forma constante ha mantenido incertidumbre en lo referente a los distintos actos administrativos que fueron otorgados al solicitante de la medida y los cuales cursan en autos. Ya fue constatado por la referida Oficina Regional, que dicha unidad de producción se encuentra cumpliendo con las actividades agrarias inherentes a la unidad de producción.

Conforme a las líneas anteriores, la medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud.

Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.

Ponderación: seguridad agroalimentaria

Por lo que es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:

(Sic) “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

(Sic) “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.



Sentencias vinculantes
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a eso se evidencia la urgencia del decreto de medida de protección, se desprende del informe técnico realizado por la Ingeniero Rosario Rodríguez y el Médico Veterinario Javier Marquina, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, cuando realiza los siguientes señalamientos:
(…)
(SIC)… “Por la entrada del Camellón de los Jiménez, ubicadas en las coordenadas 977930 Norte y 219487 Este, donde se observa destrucción de cerca, potreros abandonados con presencia de semovientes y personas, las cuales tienen ranchos improvisados y utilizan los comederos por parte de estas personas, los empleados que me acompañaba me dijeron que desde que estaba esta situación ellos no han podido realizar ningún trabajo con la maquinaria ya que los amenazan y que se han perdido animales”(…).
Donde ya personas ajenas al predio se encuentran generando daños perturbatorios a la producción realizada en el lote de terreno denominado “El Carmen”, antes identificado. (…)

Igualmente, se observa que la Oficina Regional de Tierras mantiene actuaciones que pueden perturbar la producción que se realiza en el lote de terreno denominado “El Carmen”, a través de sus distintas participaciones cuyo norte debe ir con los preceptos constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria (antes identificados) producción que data desde hace aproximadamente cuarenta (40) años y visto que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09/03/2017, mediante sesión ORD-712-17, acordó entre otros aspectos lo siguiente: (sic)…“OTORGAR Certificado de finca productiva a del ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA RODRÍGUEZ… Dicho otorgamiento tendrá validez de dos (2) años contados a partir de su expedición”… (…)

Por tal motivo, resulta contradictoria la participación realizada por la Oficina Regional de Tierras de fecha 13/09/2017, antes transcrita, fundamentada en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario el cual establece:
(…)
(SIC)…“La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme. En ese caso, la Oficina Regional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico”. Siendo ello contrario a lo dispuesto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a lo decidido en fecha 09/03/2017, mediante sesión ORD-712-17.


La no interrupción de la actividad agraria

Asimismo, es criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
…(omissis)…
(SIC) “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los Entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que se ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.

6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).

En ese orden, del informe técnico elaborado por el Ing. Narsizo Bello, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, se pueden destacar los siguientes aspectos:
(…OMISSIS…)

(SIC)…”RESULTADOS.

 Ubicación política inmueble: Sector “Camellón Los Jiménez”, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida. Según “Cartel de Notificación”, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la finca “El Carmen” consta de Novecientas Sesenta y Seis hectáreas con Ochocientos Veinticinco Metros Cuadrados (966 ha con 0825 m2) y sus linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de Gino Vemdrame Caterine; Sur: Terrenos que son o fueron de Fernando Grisolía, Oswaldo Celis y Cesar Rondón; Este: Terrenos del fundo Los Abuelos y Oeste: Terrenos que son o fueron de Alejo Torres, Henri Torres y por los fundos San Antonio y Las Parcela.

 Ubicación geográfica: Planicie Sur de Lago de Maracaibo, cuyos vértices son representado con coordenadas UTM. (…)

Vert E (m) N (m) Vert E (m) N (m) Vert E (m) N (m)
1 221813 981463 79 217937 980333 157 219334 976887
2 221702 981405 80 217967 980312 158 219336 976658
3 221520 981286 81 218036 980270 159 219462 976465
4 221163 981072 82 218058 980254 160 219467 976353
5 221077 981001 83 218093 980231 161 219976 976758
6 221051 981004 84 218132 980265 162 219933 976870
7 221024 981000 85 218188 980170 163 220093 977073
8 220978 980997 86 218224 980152 164 220290 977078
9 220916 980990 87 218270 980119 165 220296 977084
10 220901 980994 88 218305 980091 166 219973 977522
11 220892 981003 89 218338 980071 167 219929 977805
12 220870 981048 90 218372 980946 168 220154 977894
13 220851 981074 91 218416 980019 169 220163 977896
14 220828 981097 92 218566 980921 170 220169 977875
15 220785 981124 93 218625 979883 171 220421 977453
16 220777 981136 94 218684 979843 172 220758 977577
17 220777 981167 95 218723 979817 173 221188 978023
18 220733 981212 96 218747 979803 174 221160 978074
19 220690 981261 97 218786 979783 175 221149 978082
20 220671 981283 98 218869 979747 176 221121 978544
21 220646 981329 99 218924 979727 177 221146 978542
22 220627 981370 100 219008 979690 178 221202 978723
23 220630 981417 101 219099 979652 179 220703 978573
24 220608 981443 102 219149 979633 180 220267 978302
25 220602 981464 103 219223 979608 181 219977 978468
26 220594 981476 104 219247 979597 182 219468 978307
27 220567 981482 105 219470 979513 183 219671 978578
28 220539 981542 106 219792 979989 184 219290 978771
29 220514 981570 107 219897 980303 185 218628 979179
30 220423 981561 108 219952 980365 186 218695 979278
31 220441 981618 109 220164 980278 187 218888 979307
32 220437 981641 110 220216 980359 188 219238 979591
33 220427 981657 111 220307 980436 189 219240 979592
34 220404 981662 112 220310 980442 190 219220 979601
35 220395 981669 113 220326 980445 191 219147 979625
36 220345 981681 114 220384 980401 192 219096 979645
37 220329 981679 115 220830 980482 193 219040 979669
38 220294 981706 116 220942 980607 194 219005 979683
39 220268 981689 117 221158 980875 195 218968 979699
40 220092 981526 118 221191 980854 196 218921 979720
41 219788 981248 119 221196 980840 197 218891 979731
42 219515 980999 120 221343 980919 198 218866 979740
43 219317 981102 121 221451 980904 199 218827 979757
44 219114 981317 122 221567 980832 200 218782 979776
45 218912 981522 123 221567 980868 201 218750 979791
46 218645 981724 124 221822 981127 202 218719 979810
47 218686 981848 125 217462 980413 203 218680 979836
48 218518 981805 126 217453 980382 204 218620 979877
49 218415 981762 127 217383 980388 205 218562 979914
50 218330 981695 128 980363 217391 206 218509 979947
51 218423 981355 129 217421 980358 207 218469 979974
52 218478 981350 130 217423 980342 208 218411 980013
53 218256 980741 131 217399 980332 209 218367 980040
54 217872 980783 132 217442 980120 210 218333 980065
55 217899 980627 133 217494 980820 211 218301 980084
56 217866 980576 134 217494 979815 212 218265 980113
57 217842 980555 135 217497 979802 213 218220 980145
58 217403 980619 136 217563 979804 214 218184 980163
59 217370 980541 137 217560 979793 215 218164 980175
60 217355 980475 138 217579 979796 216 218133 980195
61 217365 980440 139 217945 979599 217 218088 980225
62 217377 980425 140 217950 979526 218 218002 980281
63 217463 980422 141 218276 979356 219 217962 980305
64 217464 980422 142 218278 979353 220 217932 980326
65 217513 980424 143 218355 978942 221 217904 980347
66 217571 980431 144 218397 978725 222 217890 980356
67 217631 980437 145 218233 978577 223 217863 980378
68 217657 980438 146 217822 978086 224 217849 980391
69 217703 980438 147 217951 977852 225 217837 980400
70 217745 980435 148 217958 977842 226 217819 980411
71 217769 980431 149 217990 977761 227 217790 980418
72 217792 980426 150 218020 977672 228 217668 980424
73 217822 980418 151 218030 977647 229 217702 980430
74 217841 980406 152 218115 977286 230 217657 980430
75 217854 980397 153 218178 977326 231 217604 980426
76 217868 980384 154 218789 977396 232 217514 980416
77 217895 980363 155 219063 977016
78 217909 980354 156 219228 977109







- En el sector sureste (S - E) del inmueble “El Carmen”, en los alrededores de los puntos con coordenadas UTM H19(220152 m E, 977912 m N) y H19(220114 m E, 977944 m N), se observó la existencia de Tierra con Vocación Forestal, cubierta con bosque natural, por su localización, características, funciones y potencialidad, fue destinada para la conservación, producción de beneficios ambientales y/o Área de Reserva de Medio Silvestre y como medida de protección del Patrimonio Forestal del Estado venezolano.

El Patrimonio Forestal (Tierras con vocación forestal, todo tipo de bosques natural o plantado, cualquier formación vegetal, zonas protectoras, entre otros) existente dentro de los terrenos de la finca “El Carmen”, en los actuales momentos se encuentra sometido a un proceso de destrucción por grupo de personas ajenas al inmueble ya nombrado, con fines de la puesta en práctica de usos no acorde con las capacidades agrologicas de los suelos en dicha zona.

- En sector noreste (N – E) del inmueble “El Carmen”, en la margen izquierda del río “Caño Rico”, dentro de los terrenos de Zona Protectora, en los puntos con coordenadas UTM H19(220686 m E, 978187 m N), H19(220980 m E, 978696 m N) y H19(221025 m E, 978802 m N), el bosque natural existente sobre dicha zona, al igual que el existente en el sector S - E, está sometido a proceso de destrucción con fines distintos al de bosque protector.

- El método aplicado en la destrucción de los bosques naturales presente el inmueble “El Carmen”, es manual y las herramientas utilizadas para tal fin, según las huellas vista en los restos de árboles talados (Tocón y ramas), es el machetes y hacha, afectando árboles con diámetros de fustes menores a los 25,00 cm, seguido de repique y por último, el uso de fuego para quemar los restos vegetales como técnica de limpieza del suelo, dejando a este último, bajo los efectos de factores climáticos, el cual causaría una degradación de las característica físico – química del suelo y por último, la pérdida de la capacidad de soporte de vegetación, es decir, se causaría una desertificación de los suelos, condición no deseada para un productor y menos aún, para un Estado preocupado por conservar e incrementar su patrimonio forestal, condición establecida en las normativa legales vigentes.

- El método aplicado para eliminar los árboles de grandes dimensiones (Con diámetros de fustes mayores a los 40,0 cm y alturas mayores a 20,00 metros), es la quema de la base del fuste, con fines causarle gradualmente la muerte en pie.

- Parte de los suelos cubiertos con bosque natural en proceso de destrucción, se observó condiciones aguachinamiento o ciénagas, condición natural a considerar para mantener dichos espacios con fines de uso para el Patrimonio Forestal del Estado venezolano.

- El grupo de personas presuntamente responsables de la destrucción del Área de Reserva Medio Silvestre en marcado dentro del Patrimonio Forestal del Estado venezolana, existente dentro de los terrenos de la finca “El Carmen”, forman parte del “CONSEJO CAMPESINO SAN ISIDRO LABRADOR Y LA COOPERATIVA ESFUERZO REVOLUCIONARIO Y LEGADO CAMPESINO”, liderados o coordinados por los ciudadanos Nereida Rondón y Oscar Pacheco, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.594.123 y 16.742.618, respectivamente. Según banderas existentes en los puntos de acceso al predio en referencia, así como en los espacios de intervención y/o destrucción de bosques naturales, se presume que las organizaciones antes nombradas forman parte Frente Nacional Campesino Simón Bolívar (FNCSB) y Tendencia Unificadora para Alcanzar el Mejoramiento de Acción Revolucionaria Organizada (TUPAMARO).

- Entre los impactos ambientales resultantes por la destrucción del bosque natural existente sobre terrenos de la finca “El Carmen se tiene: 1) pérdida del Patrimonio Forestal venezolano en Zona Protectora y tierras con vocación forestal, como fundamento para el mantenimiento ecológico y conservación de la diversidad biológica; 2) disminución de la capacidad de captura y almacenamiento de dióxido de carbono (CO2) por la destrucción de la cubierta boscosa existente en estado natural; 3) disminución de la producción de oxigeno, insumo para el mantenimiento de todo tipo de vida en el planeta; 4) activación de la emigración de fauna, como consecuencia de la caza furtiva, desaparición de fuente de alimentación, sitio de nidación, descanso, entre otro, por la tala de árboles, arbustos, eliminación de herbazales y quema de los mismos.

- La vegetación dominante en el resto de la superficie de la finca, se compone de sabanas abierta, de diferentes tipos y/o formas de pasto para el consumo y manejo de ganado bovino. Dentro de estas áreas existen de manera aisladas, árboles de diferentes especies; la mayor concentración de estos árboles están asociado a alto contenido de humedad disponible en el suelo, es decir, en las márgenes de cuerpos de aguas presentes dentro del predio.

- Los usos dominantes en fundo “El Carmen” son:
* Área para el manejo de pastizales divididos en unidades de potreros para consumo de bovino, caprino y equino.
* Áreas de unidades de vaqueras
* Área para vivienda principal y personal obrero con sus zonas de patios
* Área de galpones tipo industrial para el resguardo y mantenimiento de maquinarias y equipos menores de uso agropecuario.
* Área de red de vialidad interna
* Red de cuerpos de aguas que atraviesa al inmueble en sentido sur – norte (S – N).
* Área de Patrimonio Forestal del Estado venezolano y Zona Protectora
Revisado el libro de registro llevados por el Área Administrativa Nº 2 - El Vigía, relativo a solicitudes de autorización para la ocupación del territorio (AOT) y/o autorización para la afectación de los recursos naturales (AARN) por parte de los ciudadanos Nereida Rondón y Oscar Pacheco, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.594.123 y 16.742.618, representantes o coordinadores del “CONSEJO CAMPESINO SAN ISIDRO LABRADOR Y LA COOPERATIVA ESFUERZO REVOLUCIONARIO Y LEGADO CAMPESINO”, respectivamente, se concluye: la NO existencia de solicitudes de AOT y AANR, suscritas los ciudadanos ya nombrados. (ff. 195 al 210

Agrario-ambiental

Aunado a eso, se evidencia la urgencia del decreto de medida de protección ambiental, en virtud de los daños verificados en la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 27/09/2017, que han sido generados por personas ajenas a la unidad de producción los cuales vienen generando daños como: 1) pérdida del Patrimonio Forestal venezolano en Zona Protectora y tierras con vocación forestal, como fundamento para el mantenimiento ecológico y conservación de la diversidad biológica; 2) disminución de la capacidad de captura y almacenamiento de dióxido de carbono (CO2) por la destrucción de la cubierta boscosa existente en estado natural; 3) disminución de la producción de oxigeno, insumo para el mantenimiento de todo tipo de vida en el planeta; 4) activación de la emigración de fauna, como consecuencia de la caza furtiva, desaparición de fuente de alimentación, sitio de nidación, descanso, entre otro, por la tala de árboles, arbustos, eliminación de herbazales y quema de los mismos”. (ff. 163 al 168).

Asimismo, el Ing. Narsizo Bello, adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, en el informe técnico antes transcrito, precisó lo siguiente:

(sic)…” la destrucción de los bosques naturales presente el inmueble “El Carmen”, es manual y las herramientas utilizadas para tal fin, según las huellas vista en los restos de árboles talados (Tocón y ramas), es el machetes y hacha, afectando árboles con diámetros de fustes menores a los 25,00 cm, seguido de repique y por último, el uso de fuego para quemar los restos vegetales como técnica de limpieza del suelo, dejando a este último, bajo los efectos de factores climáticos, el cual causaría una degradación de las característica físico – química del suelo y por último, la pérdida de la capacidad de soporte de vegetación, es decir, se causaría una desertificación de los suelos, condición no deseada para un productor y menos aún, para un Estado preocupado por conservar e incrementar su patrimonio forestal, condición establecida en las normativa legales vigentes. -El método aplicado para eliminar los árboles de grandes dimensiones (Con diámetros de fustes mayores a los 40,0 cm y alturas mayores a 20,00 metros), es la quema de la base del fuste, con fines causarle gradualmente la muerte en pie.-Parte de los suelos cubiertos con bosque natural en proceso de destrucción, se observó condiciones aguachinamiento o ciénagas, condición natural a considerar para mantener dichos espacios con fines de uso para el Patrimonio Forestal del Estado venezolano.-El grupo de personas presuntamente responsables de la destrucción del Área de Reserva Medio Silvestre en marcado dentro del Patrimonio Forestal del Estado venezolana, existente dentro de los terrenos de la finca “El Carmen.” (f. 198).

En virtud de lo antes expuesto, y a la variedad de daños ambientales existentes, generados por personas ajenas a la unidad de producción no puede esta Superioridad dejarlos pasar por inadvertidos.

En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la “protección ambiental” a dictarse, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener el predio denominado “El Carmen”, conforme a lo establecido en el principio precautorio del Derecho ambiental, en tal sentido se observa:


DEL ORDEN CONSTITUCIONAL-AMBIENTAL

Para la doctrina es fundamental la intervención del Poder Público en materia ambiental siendo de manera vinculante, por ello el doctrinario Nelson Troconis Parilli, en su obra “Tutela Ambiental”, indica que, “en el ámbito patrio, resalta y prima el “carácter público” de la misma, donde por antonomasia y hasta por propio mandato constitucional (Preámbulo y Principios) se le asigna esta tarea a la Administración Pública, incluso la materia ambiental se convierte en reserva legal y atributo del Poder Público Nacional”.
Del Estado social de derecho, preeminencia de los Derechos humanos:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Del régimen socio económico y de la función del Estado en la economía
Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Cursivas y subrayado por este Tribunal).

Asimismo, traemos a colación lo tipificado en la Ley de Bosques, ya que la presente unidad de producción tiene un área boscosa que ha sido afectada por personas ajenas al predio, tal como se evidencia en las actas que corren insertas a la solicitud.
Artículo 1 “La presente ley tiene como objetivo garantizar la conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea, estableciendo los preceptos que rigen al acceso a manejo de estos recursos naturales, en función de los intereses actuales y futuros de la nación, bajo los lineamientos del desarrollo sustentable y endógeno ”
Artículo 2 “Las disposiciones de esta Ley se aplican al patrimonio forestal, a su manejo sustentable, y a las acciones asociadas al sector forestal y sus cadenas productivas”

DERECHOS AMBIENTALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la

transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida de protección de estas características

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, sino de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones. (Cursiva de este Tribunal).

Cabe agregar, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, lo señalado por Ulate (2012):

“El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores. Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad. El poder

cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)” (p. 591).


En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.


DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL

Destacada la normativa legal, en este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

(…omissis…)

(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.

De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.

En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional..”. (Vid. sSC. Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…). (…). (Cursivas por esta Superioridad).


De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios
económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos o difusos constitucionales.

El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Cursiva de este Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:
(…omissis…)

(SIC) “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. (Cursiva d este Tribunal).

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Principio precautorio que debe velar el juez agrario.
Señala el artículo 4 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Ambiente “precaución: la falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente” aplicado este principio con carácter preferente en el presente caso donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional como lo es la “PROTECCIÓN AL AMBIENTE”. Y Así se decide


HOMBRE-NATURALEZA

Asimismo, es importante traer a colación, lo que precisa el primero (1º) y quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el primero nos conduce a consolidar la soberanía alimentaria y el segundo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

OBJETIVO NACIONAL:
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo. Y que más adelante dice en el desarrollo de este gran objetivo, lo siguiente:


OBJETIVO NACIONAL:

1.4.3.1. Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80%, para alcanzar 42 MM de tn/año.

1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional.

1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.

OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

OBJETIVO NACIONAL:

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.


OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (destacado de este Juzgado Superior).

De lo antes señalado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

Asimismo, precisamos lo señalado por el informe técnico presentado por el área administrativa Nº 2 El Vigía del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en el cual sugieren la protección de los bosques. Dado a los valores óptimos en la eficiencia de uso y conservación del potencial natural existente en dicho espacio, esta área debería ser sometida a un régimen especial de resguardo antes solicitudes o presiones por cambio de uso distinto a Reserva de Medio Silvestre.

En ese orden, dentro del marco del juicio que sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-682.973, debidamente asistido en este acto por los abogados Sandy Josué García Vera y José Ramón Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.414 y 91.531, en su orden, portadores de las cédulas de identidad N° V-13.577.547 y Nº



9.197.447, resulta forzoso para esta superioridad decretar “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS, MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURAS, Y CONSECUENCIALMENTE, LA PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DEL MEDIO SILVESTRE“, en la unidad de producción denominado “Finca el Carmen” conformada por los predios: “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, y “San Martin”, ubicado en el Camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. –

-VII-
DECISIÓN

PRIMERO: se declara competente para conocer la solicitud de “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS, MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURAS, Y CONSECUENCIALMENTE, LA PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DE MEDIO SILVESTRE”, en la unidad de producción denominado “Finca el Carmen”, conformada por los predios: “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, y “San Martin”, ubicado en el Camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente de novecientas setenta y seis hectáreas con ochocientos veinticinco metros cuadrados (966 has. Con 0825 m2). Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se DECRETA “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS, MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURAS, Y CONSECUENCIALMENTE, LA PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DE MEDIO SILVESTRE”, dentro de la unidad de producción denominado “Finca el Carmen”, conformada por los predios: “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, y “San Martin”, cursantes en autos como propiedad del ciudadano RAMÓN ANTÓNIO MEZA RODRIGÍGUEZ, ubicado en el Camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en una superficie aproximadamente de novecientas setenta y seis hectáreas con ochocientos veinticinco metros cuadrados (966 has. Con 0825 m2).

TERCERO: el tiempo de la presente medida de conformidad con el ciclo biológico es de dos (2) años de conformidad a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, dictada en el Expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO: se insta a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida a ponderar los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria ante cualquier procedimiento administrativo que curse sobre el fundo “El Carmen”. Y así se decide.-

QUINTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

SEXTO: se ORDENA notificar mediante oficio de la presente “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL EN EL LEVANTE Y CEBA DE BOVINOS, MAQUINARIA E INFRAESTRUCTURAS, Y CONSECUENCIALMENTE, LA PROTECCIÓN DEL ÁREA DE RESERVA DE MEDIO SILVESTRE”, dictada a la unidad de producción denominada “Finca el Carmen”, conformada por los predios: “La Ponderosa”, “El Milagro”, “Buena Esperanza”, “San Pedro”, y “San Martin”, al: Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y comisión, con anexo en copias certificadas de la presente decisión.

SÉPTIMO: se ordena notificar mediante oficio del presente decreto: al jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, al Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Directora de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Ecoscialismo y Aguas y a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi). Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios: de seguridad y soberanía alimentaria.

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.



KBZ/yo
Exp: Nº 00162-2017.-