Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-X-2017-000012

RECUSANTE: KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.513, actuando en su propio nombre y representación.

RECUSADA: Abg. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Recibido mediante oficio NºLH61OFO2017001640 de fecha tres (03) de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante el cual remite copia debidamente certificada de las actuaciones relacionadas con INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la abogada KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.513, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el juicio principal de REIVINDICACIÓN que sigue en contra de la ciudadana IVON JEANET CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.559.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA RECUSACIÓN

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el precepto jurídico contenido en el artículo 38 de la ley procesal laboral, fijó la celebración de la audiencia para el día jueves nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), librándose aviso para ser fijado en la cartelera del Tribunal, así como boleta de notificación a la Jueza Suplente recusada.

El día lunes seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó en la cartelera de este Tribunal, el aviso librado de recusación, según se evidencia de la consignación del Alguacil, que corre inserta al folio catorce (14). Asimismo, conforme a declaración suscrita por el Alguacil, que obra inserta al folio quince (15), consta las resultas de la boleta de notificación de la Jueza recusada, debidamente firmada, que corre inserta al folio dieciséis (16).

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que obra inserto al folio 17 del presente asunto incidental, este Tribunal de Alzada difirió la Audiencia que estaba pautada para el 09 de noviembre de 2017, motivado a que esta dependencia judicial no dio despacho por trabajo interno administrativo, razón por la cual se fijó para el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a cuyo efecto, se libró aviso para ser fijado en la cartelera del Tribunal.

Consta al folio 19, declaración de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual expresa haber fijado en la cartelera principal de este Juzgado, el Aviso librado en fecha 13 de noviembre de 2017.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de recusación, esto es, el día miércoles 15 de noviembre de 2017, previo el anuncio de ley, el Tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante abogada KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, plenamente identificada en autos, lo que originó como consecuencia que el Tribunal declarara de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación antes referida, corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal es competente funcionalmente para conocer y decidir la presente incidencia. Así se establece.

DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día de hoy miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y vista la incomparecencia de la parte recusante, abogada KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, plenamente identificada en autos, ni por sí ni por medio de apoderada judicial, debe este Tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en este sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la consecuencia jurídica que a tales efectos genera la no comparecencia de la parte recusante a la respectiva audiencia, y esto es, que se entenderá como desistida la recusación interpuesta.

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)”. (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, habiendo este Tribunal superior de este circuito judicial, verificado la incomparecencia de la parte proponente de la incidencia de recusación, queda configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, y por tanto debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior aplicando el dispositivo legal antes referido, debe forzosamente declarar el desistimiento de la recusación propuesta por la abogada KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, surgida en el juicio principal de reivindicación; y en tal virtud, se impone a la parte recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Y así será lo decidido.

En este orden de ideas y en acatamiento a la sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe expedirse y entregarse copia certificada de la presente decisión a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante esa instancia judicial.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por la abogada KEMBERLYN NERESKY PINZÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.657.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.513, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sede Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena a la parte proponente al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 literal “f” de la citada Ley Especial.

TERCERO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, con el fin de dar continuidad al proceso principal que se ventila por ante esa instancia judicial, signado bajo el Alfanumérico LH61-V-2016-000048.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria,

Abg. Yuraima Peña de Rojas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris2000, que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico. Conste,

La Secretaria,

Abg. Yuraima Peña de Rojas

DMG/YPR.-