Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH62-X-2017-000006

EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016- 000073.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA. Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La presente incidencia se fundamenta en la inhibición planteada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante acta de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº LH61-V-2016- 000073.

La jueza inhibida, expresó en su acta de inhibición lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2017, presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “En fecha 31/05/2017, fue distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente signado con el N° LH61-V-2016-000073, constante de una (01) pieza de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: DEMANDANTE: FATIMA ANDREINA ALARCON CASTILLO. DEMANDADO. DAVID OSORIO PEÑA. MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Fecha de Entrada: 07/06/2016. Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha causa fue recibida por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 06/07/2017, procediendo a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, sin embargo, de la revisión de las actuaciones, observa esta juzgadora que figura como apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.491, por lo que esta administradora de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el referido abogado actuando con el carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el N° 20907 y N° 21182, de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009. Que en fecha 15 de abril de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21192, DEMANDANTE: SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA SANCHEZ JOSE LUIS, (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/04/2009. Que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION MERIDA. FECHA: 30/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009. Que en fecha 23/05/2013, procedí a inhibirme de conocer la causa signada con el N° 05449. DEMANDANTE: ABG. SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en fecha 22/02/2014, en la causa signada con el N° 04321, Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO. Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y SOCIEDAD HERMANOS RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A. Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: 15 DE ENERO DE 2014, procedí a excluir al referido profesional del derecho, sin embargo, éste procedió a recusarme, siendo declarada sin lugar tal recusación por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/10/2014. En fecha 18/10/2016, procedí a inhibirme en la causa signada con el numero 9837 cuya carátula se lee: Demandante: ASOCIACION CIVIL TAURINA HUBERTO ALVAREZ. RAMON HENDER SOTO RINCON. Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, CAMARA MUNICIPAL, JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PLAZA DE TOROS ROMAN EDUARDO SANDIA DENOMINADA COMPLEJO ALBARREGAS, S.A “COREALSA” TAURINA MUNICIPAL, EMPRESA TAURINA RAMGUERTAURO, SRL. Motivo: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 06/02/2014. Inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/04/2017
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000, del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por las razones explanadas, habiendo el Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, interpuesto recusaciones en mi contra, siendo declaradas sin Lugar, tal como lo he señalado y habiéndome inhibido en cuatro (04) oportunidades siendo declaradas tales inhibiciones con lugar, por lo que considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por lo que dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° lh61-V-2016-000073, constante de una pieza de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la misma participa el Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON como apoderado judicial de la parte actora y en virtud de las actuaciones temerarias e injustificadas por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ABG. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, identificado en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Dejo constancia que anexo copia simple de la Inhibición declarada con lugar en fecha 28/04/2017, donde constan todas las actuaciones antes señaladas, en consecuencia, abrace cuaderno de inhibición, encabécele con copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remítase en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Se advierte a las partes que la presente causa queda en suspendo hasta la resolución de la incidencia de la inhibición. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. “

Planteada la incidencia, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial.
La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo (…)”
En tal sentido, el objeto perseguido por el legislador con la inhibición, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello, más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público, tienen entre otros deberes, los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

De lo anterior, se desprende que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación material, en personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Por lo que este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al mismo tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos, como lo son:

1) La afectación del ánimo del juez inhibido, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;

2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.

Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostuvo que “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así, el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la república, que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa; y la separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente, tal como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quien aquí decide observa que la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Del criterio jurisprudencial se extraen los siguientes requisitos, que básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable;
4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio, a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

Al respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado del litigio, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto la misma jueza inhibida abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, señaló:

“Por las razones explanadas, habiendo el Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, interpuesto recusaciones en mi contra, siendo declaradas sin Lugar, tal como lo he señalado y habiéndome inhibido en cuatro (04) oportunidades siendo declaradas tales inhibiciones con lugar, por lo que considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por lo que dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° lh61-V-2016-000073, constante de una pieza de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la misma participa el Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON como apoderado judicial de la parte actora y en virtud de las actuaciones temerarias e injustificadas por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ABG. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, identificado en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley (…)”.


Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la jueza y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada, e indicó debidamente contra quién obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra, aduciendo que la misma obraba contra el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, identificado en autos.
En efecto, se evidencia que del folio siete (07) al quince (15) corre inserta copia certificada de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, proferida por este Tribunal Superior, donde fue resuelta y declarada con lugar la inhibición planteada en los mismos términos.
De igual manera, observa quien aquí decide de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en la fase de celebrar la audiencia de juicio, y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir, pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del tribunal).
Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem el cual dispone:

Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Con fundamento a la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que el juez sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.
Ahora bien, la actividad del juez no es puramente mecánica, de hecho, en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, para lo cual se le requiere garantizar que no existen motivos que impidan actuar con la independencia necesaria, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose de las pruebas aportadas por la jueza inhibida de seguir conociendo de la presente causa, que fundamentó jurídicamente la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003. Así se decide.
Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en su acta de inhibición, son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la jueza inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento, por lo que los dichos de la jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo, ya que existen elementos fundamentales que impiden en definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada la juez. Así se decide.



DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse ajustada a derecho, formulada mediante acta de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la jueza inhibida abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia, para su debida información, en los términos expuestos en sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente Nº 08-1497. TERCERO: dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que asuma el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. A tal efecto remítase en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

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La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez