Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000006
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° LH61-V-2013-000034
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad numero V- 4.990.607, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.626.
DEMANDADA: MARÌA HERMECINDA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 7.694.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero LH61-V-2013-0000034, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.990.607, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.626, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“(…) En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar lo solicitado por la actora, ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de su apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en consecuencia, se mantiene en vigencia la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Así se decide”.
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior, el cual fue recibido en fecha tres (03) de octubre de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día tres (03) de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte contrarecurrente no consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad numero V- 4.990.607, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. asistido por el abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.070.265, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.626, en contra de la ciudadana MARÌA HERMECINDA AGUIRRE DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.694.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidos los trámites del procedimiento contencioso, y en virtud de que no hubo oposición a la partición se procedió al nombramiento del partidor, quien siendo juramentado con las formalidades de ley, consignó el informe de partición, entrando el tribunal a quo en términos para decidirla de conformidad con el artículo 785 del código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la partición de bienes de la comunidad conyugal, quedando firme la misma el día veinte (20) de enero de 2015.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, solicitó que se libraran los carteles de remate, acordándolo el tribunal de instancia por auto de fecha siete (07) de mayo de 2015.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, profirió sentencia, declarando:
(…) En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la parte demandante y ordena LA SUSPENSIÓN del presente juicio, hasta tanto las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas, y que consten en autos se ordenará la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 04 del mencionado Decreto –Ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES ASÌ SE DECIDE”.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, procediendo el mismo a escucharla de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada quien lo dio por recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, dando apertura al procedimiento en segunda instancia de conformidad con el artículo 488-A eiusdem.
El día cuatro (04) de octubre de 2016, se fijó día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, para el veinticinco (25) de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00.a.m.).
Por cómputo realizado por la secretaría de este tribunal de alzada, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, a los fines de verificar el lapso transcurrido para la formalización del recurso de apelación ejercido, se dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.
En la misma fecha este tribunal superior declaró perecido el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, adquiriendo firmeza en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016.
Recibido el expediente por el tribunal de primera instancia, mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2017, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, solicitó al tribunal la reanudación del juicio y su continuación en la etapa que fue suspendida.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar lo solicitado y contra la decisión antes referida, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios quinientos cuatro (504) al quinientos cinco (505) con sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
(…) PRIMERO: La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, ni aun en los de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tienen un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la partición. De tal manera que la posición adoptada por la sentenciadora es errada. La sentencia del ad quem, violenta el “derecho de propiedad”, de mi representado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al paralizar el juicio hasta tanto se realice el procedimiento previo estipulado en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se le causan innumerables daños patrimoniales como co-propietario del bien inmueble, ya que lo que aquí se ventila en la demanda es la partición de un bien de la comunidad conyugal. La Juez ad quem en su decisión, confunde la acción de partición de la comunidad con la efectiva ejecución de la misma. En el presente caso, el inmueble objeto de la presente controversia, lo ocupa la demandada con una hija y la nueva pareja sentimental o compañero de vida de la ex cónyuge, quien se beneficia del inmueble que en un 50% corresponde a mi representado, por lo que, de no lograr un acuerdo en la fase de ejecución y al ser la demandada propietaria del otro 50% del inmueble, podrá esta obtener una contraprestación dineraria, con la cual podrá optar a la adquisición de una nueva vivienda, razón por la cual solicito se continúe la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal
SEGUNDO: La sentencia del ad quem, quebranta la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al paralizar un juicio hasta tanto, (según el criterio de la Juez) se agote de forma previa el procedimiento administrativo señalado en los artículos 5 al 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, infringiendo con ello el debido proceso, en virtud que el presente procedimiento, es un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y no una acción de desalojo, situación ésta (desocupación del inmueble) que podría ocurrir en la segunda fase del juicio de partición, o llamada fase ejecutiva, cuyas resultas pueden derivar o no en el desalojo del inmueble, siendo necesario para ello que medie una decisión judicial del tribunal. La presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que tiene por objeto la división de las cosas y bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que ha sido disuelto, con la finalidad de adjudicar a cada ex cónyuge la porción que corresponda de los bienes comunes, por lo que la sentencia que se profiere en el mismo, es mero declarativa de la existencia de un derecho, en este caso de propiedad, cuya ejecución en el caso de los bienes inmuebles, se perfecciona mediante la orden de protocolización, del fallo de partición judicial, en la oficina de Registro competente, ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1o y 8o 3el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.925 al 1.927 eiusdem, por ende, no acarrea en ningún caso la orden de desalojo o desocupación de dicho bien. De modo que al estar involucrado como bien común conyugal, el inmueble destinado a vivienda principal, el propósito del demandante no se encuentra enmarcado dentro de la ratio legis del citado Decreto Ley, pues como se señaló ut supra, la partición del bien inmueble objeto del litigio, involucra el derecho de propiedad de los ex cónyuges, sobre el mismo, pretendiendo el actor del tribunal la mero declaración del porcentaje que corresponde a cada uno, o a quien corresponde el mismo. Visto así, es evidente que no persigue quien acciona la restitución de la posesión de dicho inmueble, que lleve implícito solicitar el desalojo o la desocupación de la demandada. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Civil, como de la Sala de Casación Social, cuando dejan establecido el criterio, que la mencionada normativa no tiene aplicación posible, en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. En el expediente acompañé en la debida oportunidad texto de la jurisprudencia la cual el tribunal no tomó en consideración. Recientemente la Sala de Casación Civil, decidió al respecto en el RC 000688 del 3 de noviembre de 2016, al igual que en decisión proferida signada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017). RC. AA60-S-2016-000480 TSJ/SCS N°: 230 situaciones en casos similares. (Mayúsculas y resaltado propios del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está ajustada conforme a derecho, tomando en cuenta la suspensión ordenada con fundamento en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre el bien inmueble objeto de la comunidad conyugal, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO DÀVILA AVENDAÑO, en contra de la ciudadana MARÌA HERMECINDA AGUIRRE, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose cumplidas las diversas etapas del procedimiento, y en la fase ejecutiva, la parte actora recurrente solicitó la publicación del cartel de remate, siendo acordado por el tribunal de instancia, publicado y consignado a los autos.
Por sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia ordenó la suspensión del procedimiento, quedando definitivamente firme la sentencia por haber sido declarado perecido el recurso de apelación que se interpuso en contra de la misma.
Posteriormente, luego de haber recibido el expediente el tribunal de instancia, la parte actora consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa, siendo negada tal petición, demostrando su inconformidad la parte actora a través del recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
En tal sentido, en virtud que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida en la fase ejecutiva, este tribunal hace necesario referirse previamente, en los siguientes términos:
A tal efecto, existen dos tipos de ejecución de la sentencia:
- Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)
- Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "
Establecen los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Artículo 2 Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual esta Sala ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, por tanto, con base en el principio de autonomía de la voluntad, las partes en la formación del contrato son libres de determinar y darle contenido a sus intereses.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de agosto de 2011, suscribiendo el documento definitivo de compra venta con las condiciones pactadas, que se le reconozca el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), que el tribunal fije un lapso en la sentencia definitiva a fin de que los vendedores suministren los documentos necesarios a los fines de tramitar la protocolización del inmueble, contrario a lo expuesto por el formalizante en su denuncia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al señalar que “…lo indica el petitorio y diligencias de la demandante la decisión en caso de resultar vencedora, era la desocupación del inmueble por mis representados, ejecutando así un desalojo arbitrario de la vivienda única y principal de mis mandantes...”.
(…Omissis…)
Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que“(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…”.
En este sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, establece en su disposición número 94, lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación alegó lo siguiente:
(…) PRIMERO: La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, ni aun en los de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tienen un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la partición. De tal manera que la posición adoptada por la sentenciadora es errada. La sentencia del ad quem, violenta el “derecho de propiedad”, de mi representado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al paralizar el juicio hasta tanto se realice el procedimiento previo estipulado en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se le causan innumerables daños patrimoniales como co-propietario del bien inmueble, ya que lo que aquí se ventila en la demanda es la partición de un bien de la comunidad conyugal. La Juez ad quem en su decisión, confunde la acción de partición de la comunidad con la efectiva ejecución de la misma. En el presente caso, el inmueble objeto de la presente controversia, lo ocupa la demandada con una hija y la nueva pareja sentimental o compañero de vida de la ex cónyuge, quien se beneficia del inmueble que en un 50% corresponde a mi representado, por lo que, de no lograr un acuerdo en la fase de ejecución y al ser la demandada propietaria del otro 50% del inmueble, podrá esta obtener una contraprestación dineraria, con la cual podrá optar a la adquisición de una nueva vivienda, razón por la cual solicito se continúe la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal
SEGUNDO: La sentencia del ad quem, quebranta la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al paralizar un juicio hasta tanto, (según el criterio de la Juez) se agote de forma previa el procedimiento administrativo señalado en los artículos 5 al 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, infringiendo con ello el debido proceso, en virtud que el presente procedimiento, es un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y no una acción de desalojo, situación ésta (desocupación del inmueble) que podría ocurrir en la segunda fase del juicio de partición, o llamada fase ejecutiva, cuyas resultas pueden derivar o no en el desalojo del inmueble, siendo necesario para ello que medie una decisión judicial del tribunal. La presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que tiene por objeto la división de las cosas y bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que ha sido disuelto, con la finalidad de adjudicar a cada ex cónyuge la porción que corresponda de los bienes comunes, por lo que la sentencia que se profiere en el mismo, es mero declarativa de la existencia de un derecho, en este caso de propiedad, cuya ejecución en el caso de los bienes inmuebles, se perfecciona mediante la orden de protocolización, del fallo de partición judicial, en la oficina de Registro competente, ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1o y 8o 3el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.925 al 1.927 eiusdem, por ende, no acarrea en ningún caso la orden de desalojo o desocupación de dicho bien. De modo que al estar involucrado como bien común conyugal, el inmueble destinado a vivienda principal, el propósito del demandante no se encuentra enmarcado dentro de la ratio legis del citado Decreto Ley, pues como se señaló ut supra, la partición del bien inmueble objeto del litigio, involucra el derecho de propiedad de los ex cónyuges, sobre el mismo, pretendiendo el actor del tribunal la mero declaración del porcentaje que corresponde a cada uno, o a quien corresponde el mismo. Visto así, es evidente que no persigue quien acciona la restitución de la posesión de dicho inmueble, que lleve implícito solicitar el desalojo o la desocupación de la demandada. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Civil, como de la Sala de Casación Social, cuando dejan establecido el criterio, que la mencionada normativa no tiene aplicación posible, en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. En el expediente acompañé en la debida oportunidad texto de la jurisprudencia la cual el tribunal no tomó en consideración. Recientemente la Sala de Casación Civil, decidió al respecto en el RC 000688 del 3 de noviembre de 2016, al igual que en decisión proferida signada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017). RC. AA60-S-2016-000480 TSJ/SCS N°: 230 situaciones en casos similares. (Mayúsculas y resaltado propios del texto citado).
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguientes:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, el Código Civil contempla en los artículos 1920, 1925 y 1927:
:
ARTÍCULO 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
ARTÌCULO 1925 Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.
ARTÌCULO 1927 El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro con indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.
Evidencia quien aquí decide, que el motivo de la presente causa es la partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA y MARÌA HERMECINDA AGUIRRE, producto de la unión matrimonial, asimismo de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que la misma se encuentra en ejecución de sentencia, toda vez que se libraron los carteles de remate del inmueble objeto de la partición conyugal demandada, lo que trae como consecuencia que no habiendo acuerdos entre las partes, indefectiblemente puede producirse la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, la cual se encuentra en posesión según consta en autos, de la ciudadana demandada MARÌA HERMECINDA AGUIRRE, por lo que la causa que se ventila se encuentra subsumida en el supuesto contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante, se debe tener presente que no se aplica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en partición de bienes conyugales, para justificar una inadmisión de la demanda, ya que el procedimiento se tramita, sustancia y se suspende en el lapso de ejecución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
“La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
Por tal razón, los órganos jurisdiccionales de administración de justicia están llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen la pérdida de la posesión de la propiedad y hacer cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de cualquier procedimiento. Así se decide.
Evidencia este juzgador que la sentencia recurrida dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue proferida en base a fundamentos jurídicos, no encontrándose incursa en los vicios procesales alegados por la parte actora recurrente; en virtud que la reanudación de la causa solicitada en base a la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. no se encuentra subsumida en las violaciones alegadas, toda vez que el fin perseguido por la parte actora recurrente era lograr a través de la misma la reapertura del lapso contenido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, en virtud de que el lapso le había precluido, al no haber formalizado el recurso anunciado en esa oportunidad, evidenciándose que el mismo pretende a su favor un lapso del cual no hizo uso oportunamente, y al pretender invocar violaciones de orden legal y constitucional para atacar la sentencia que ya se encuentra definitivamente firme, se violaría la función jurisdiccional y garantías procesales debidas a las partes, e incidirían nefastamente en contra de principios constitucionales, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, donde está inmerso el orden público, y que este tribunal superior está llamado a garantizar tomando en cuenta la igualdad de las partes como la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, quienes deberán velar por el efectivo cumplimiento de las normas constitucionales con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones y la correcta tramitación de los recursos que establece la ley; en consecuencia no prospera en derecho la violación invocada. Así se establece.
En tal sentido, debe resaltar quien aquí decide que la tutela judicial efectiva contempla un derecho de rango constitucional, para cuya materialización se requiere de la efectividad y verdadera aplicación de los derechos, por tanto, se trata de derechos que la expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, entre otros que forman parte de la sustanciación del expediente; pero también el acceso al derecho al debido proceso, esto es, que la pretensión se tramite de acuerdo a las normas que ha dispuesto el legislador para el trámite procesal contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el conjunto de garantías mínimas previstas para el juzgamiento. Asimismo, constituye la garantía tutelada del derecho a la defensa, como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses de los cuales están acreditados, que se encuentran relacionados con otros derechos, como el de ser oídos en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostenga la parte, por tanto, dicho derecho guarda relación con el derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Ley Especial faculta a los jueces través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en la que se debe tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados, y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, e ir en contra de ello atentaría con el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para quien aquí decide debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de marzo de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
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