REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002994
CASO : LP02-S-2016-002994
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 26-10-2017, para oír al investigado JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, natural de Merida, nacido en fecha 26-01-1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.894 , Dirección : no tiene nombre manifiesta vivir en la calle, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 15-05-2017, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 59 al 61).
2.- En fecha 09-11-2017, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. María Rangel, manifestó:
“…1º) Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño , niña y adolescente en concordancia con el primer Aparte del articulo 259 Ejusdem en perjuicio de la adolescente Balza Izarra Minerva del Valle. 2º) Solicito como medida de coerción personal, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por darse los extremos allí establecidos.- Es todo …”
Declaración del imputado quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló:
“…a mí no me había llegado citación ya que yo vivo en la calle, si yo hubiese sabido me hubiese presentado.- Es todo…”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Jackson Montilla, quien manifestó:
“…una vez revisadas las actuaciones , se evidencia que mi defendido , se encuentra a derecho el día de hoy por una orden de captura emanada el 15 de mayo del 2017 , por el tribunal de control 1 , y esta defensa observa que se está violentando el debido proceso de conformidad con los art 26 , 44 y 49 toda vez que el jueves 16-05-2013 la ciudadana Morelba del Carmen Izarra formulo la denuncia ante el CICPC Mérida , donde dice que la ciudadana Minerva Balza se encuentra desaparecida desde el 15 de mayo del 2013 , solo apenas 24 horas de desaparecida según ella en la misma denuncia , la legislación Venezolana establece que debe ser un lapso mayo de 48 horas , se puede observar que desde el momento que es colocada la denuncia el día de hoy han pasado 4 años , la fiscal nunca solicito en esta causa ningún acto conclusivo como lo son archivo fiscal para resguardar los lapsos procesales , y se evidencia que en fecha 7-09-2016 presenta una orden de captura por el delito de abuso sexual a adolescente en contra de mi defendido , en fecha 15-05-2017 es que el tribunal 1 la acuerda , es por lo que solicito no se acuerde la media privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se le otorgue una medida cautelar art 242.3 del COPP cada 15 días . Es todo Es todo…”
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 15-05-2017, (ver folios 59 al 61), y revisada la presente causa, observa este juzgador que el presente procedimiento inicia por denuncia en fecha 16-05-2013, (ver folio 01), para posteriormente a los folios 21, 28, 33, 35, 36, 40, 42, 43, 46, 49, se evidencia boletas de citación emitidas por el Ministerio Publico al ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, en consecuencia, en fecha 07-09-2016, la representación fiscal requiere orden de aprehensión (ver folio 55 al 57), la cual fue acordada por este tribunal, ahora bien, en el presente acto de imposición se solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual tiene una posible pena a aplicar de 15 a 20 años más la agravante, aunado a que el ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ se encuentra en situación de calle, según su declaración, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia preliminar, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con una penalidad de quince a veinte años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud del defensor público del imputado ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, Así se decide

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, este tribunal ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo en quince (15) días continuos una vez haya recibido la causa. Así se decide.


Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ de la orden de aprehensión de acordada por este tribunal en fecha 15-05-2017. SEGUNDO: se declara sin lugar la solitud del defensor público del imputado ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ. TERCERO: se ordena la privación de libertad del imputado JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo en quince (15) días continuos una vez haya recibido la causa. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ, librada en fecha 15-05-2017 (solo por esta causa) SEXTO: se ordena la notificación a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;