REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002823
CASO : LP02-S-2017-002823

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA Y PRESENTACION DE FIADORES (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD)
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de noviembre del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

En fecha 16-11-2017, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada SUJEY BENITEZ, contentivo de solicitud de presentación de imputado ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, natural de estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1996, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.371.270 , estado civil soltero, ocupación u Oficio: Obrero, hijo de Alba Marina Peña (V) y Antonio José Rey ( v) , residenciado: El Chamita 1, etapa 2, Casa Nº 07, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Liberador frente a la 16 de septiembre del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0274-2600056 y 0416-2901514 (tío).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 16/11/2017, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expresó:

“Quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho Ministerio Público o modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde intenta abusar de ella, la golpea en la pierna derecha con un palo como pueden notar a la víctima en esta sala, le muestra una pistola dándole con la misma por la cabeza, con un palo la golpea por la cara y por la pierna, la deja en el lugar, ella comienza a gritar pidiendo auxilio un motorizado la auxilio, quedando recluida un mes y medio en el IAHULA se presentara posteriormente el informe médico, solo hay una constancia del IAHULA donde manifiesta su ingreso al área de Trauma Shock, además de ello presento elementos de convicción, Una vez explanados los Hechos el Ministerio Público imputa al ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con LESIONES GRAVÍSIMAS Artículo 415 del Código Penal (lee artículo y pena), en concordancia con el artículo 68 numeral 3, uso de arma y objetos. tambien el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la victima YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ. 1.- Solicito no se califique la flagrancia por estar fuera del lapso del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento ordinario de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Arresto Transitorio conforme al artículo 95.1 Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 95.8 presentación de una caución económica y una vez presentada esta solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) y el numeral octavo días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en su numeral 5º. La prohibición de acercarse a la víctima y/o a su lugar de trabajo es decir; 6º. La prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 95.4 y 95.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. 7. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el Ministerio Público imputado y a la víctima. Es todo.-”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima:


““el día domingo cuando el ciudadano conocido desde hace diez años, me da el trago yo le recibí porque es conocido perdí el conocimiento cuando me desperté estaba en el rió santa catalina le dije que hacia yo ahí, a lo que yo me iba el me agarro por el cabello, me tumbo me toco los senos y la vagina, saco el arma me pego en la cabeza todavía tengo el hematoma, le dije que me soltara que me dejara, me tumbo la uñas, me daba golpes por los pies, como no me dejaba agarro un palo y comenzó a golpearme quería abusar de mí, a lo que se me monto encima me golpeaba, yo le decía que no me matara y no paraba de golpearme, cuando él de la agresividad yo le suplicaba a Dios, él se paró y se fue corriendo, yo me quería parar y la pierna no me daba, paso un muchacho y no me quería ayudar le rogué y me llevo hasta la casa de mi mamá, el en la noche anterior me decía que llamara a Paola y como yo no sé la llame me hizo esto, el duro toda la noche rondando la zona, el me acabo la vida, yo soy enfermera me acabo la vida, como hago para trabajar. El juez pasó a ver la pierna: ella respondió que tenía placa, y tornillos, fractura de tibia con peroné, tengo desgarramiento de ligamento, y los huesos están muy débiles, tengo consulta el 28 de noviembre y el doctor determinara que más hay que hacerme...”


Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: DIXON ROJAS MARQUINA, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:

“primero yo necesito tener los testigos, no se me los nombres, nosotros estábamos tomando y salió el chamo con una mujer y nos fuimos emparejados, ella le pidió permiso a la mama y se fue con nosotros ella tomo porque quiso la pareja se fue adelante y yo atrás con ella, no llegamos al rió ni siquiera, ella cayo porque estaba ebria, yo tengo mi mujer y mis hijos y quería buscara a alguien para bajarla, cuando llegue al sitio no había nadie, y la deje ahí porque no quería que me vieran con ella, ya no había nadie, y la deje ahí y me fui, ella dijo que otras personas la agarraron y le hicieron eso, no entiendo nada, yo soy inocente quiero ver las pruebas que yo hice eso, yo tengo mis hijos, no vinieron los testigos pero los que estaban conmigo saben. Es todo.”

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa se le concedió el derecho de palabra a la defensor público Rudis Parra quien manifestó:

“Ciudadano Juez, esta defensa quiere en esta oportunidad procesal, conforme al artículo 49.2 y el artículo 8 del COPP ratificar el principio de inocencia, y de garantía constitucional, el día de hoy el Ministerio Público trae una serie de elementos de convicción y solicita el ministerio Público la imputación por una serie de delitos, y ratifico que el Ministerio Público debe ser garante del Ius Puniendo como titular de la acción penal, y de resguardar los derechos de los ciudadanos, solicito el Control judicial, el artículo 07 y el artículo 26 garantías constitucionales, al igual que el artículo 49, me llama poderosamente la atención es que los hechos fueron en fecha 28-10-2017, como fue escuchado a viva voz en de la ciudadana, y del ciudadano, donde tenían días ingiriendo alcohol, (refiere los hechos manifestados), donde no se sabe si realmente si estuvieran en el río, y se cayera y se produjera unas lesiones en el cuerpo, porque efectos de alcohol, el ciudadano para no verse involucrado en una situación con su familia pues se fue porque no pudo bajarla sola, además de esto el Ministerio Público trae privado de libertad al ciudadano por unos hechos que ocurrieron en octubre, y nace el vicio del cual debe ser garante este Tribunal, y los órganos policiales son conocedores de estos lapsos, y como el Ministerio Público solapa esta situación donde ya habían pasado las 24 horas correspondientes, como se va a configurar como flagrante esta situación, y ser Ministerio Público puesta una circunstancia y unos hechos donde no hay suficientes elementos para individualizar esta conducta hacia mi ciudadano, y solicita el Ministerio Público de manera anticipada unas medidas restrictivas como el arresto transitorio, de violencia física concatenado con artículo 415, amenaza y una fianza del 245 COPP, con el mayor respeto ciudadano Juez es un accionar exagerado, ya habiendo transcurrido más de 24 horas de una privación ilegítima, haciendo el Ministerio Público uso abusivo de sus atribuciones, (refiere lo manifestado por la victima) habiendo transcurrido un gran lapso de esto, y este elemento que el Ministerio Público solicita conforme al criterio planteado por el TSJ debe existir esa conducta dolosa del sujeto, intencionalidad de cometer unas lesiones, una conducta intencional de causar daño, y no venir pasado un lapso el Ministerio Público de sorprendernos y pedir medidas cautelares contenidas en el COPP restrictivas de las libertades plenas, no puede el Ministerio Público sorprendernos de que el ciudadano quede privado y luego tener una medida restrictiva, sin tener la oportunidad de defenderse y demostrar la verdad verdadera, y demostrar que hubo esa intención de causarle daño, no se puede seguir aupando los vicios del Ministerio Público, solicito Libertad Plena y si el Ministerio Público considera que son fundados los elementos para presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos del 82 y 105 de la Ley Especial, el Ministerio Público solicita que se tipifique tres tipo penales violencia física, Actos Lascivos y Amenaza, y no se demuestra como nacen estos tipos penales, ni se motiva como nacen estos tipos penales, nuestra actividad es demostrar que lleva a cabo el hecho y que encuadran con el derecho, en vista de esto sin ánimos de contradecir que no sea declarada con lugar la fianza como medida cautelar ni su presentación por cada ocho días, y no conforme pedir una arresto transitorio, y no están las atribuciones del Ministerio Público solicitar esta medida, en tal sentido queda a discreción de este Tribunal acordar lo conducente, solicito una medida cautelar de presentaciones cada treinta días y como medida de protección la contenida en el numeral 6. Es todo.-”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos se suscitaron en fecha 29-10-2017, y la denuncia se realizó en fecha 13-11-2017, toda vez que, la ciudadana víctima se encontraba en hospitalizada motivado a la lesión recibida por el ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, según consta en constancia de hospitalización inserta al folio 15, y fue dada de alta médica en fecha 10-11-2017, y es entonces cuando realiza denuncia tres días después de haber recibido el alta médica, motivo por el cual no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 96 ejusdem, ahora bien, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, sobre la medida de 95.8 presentación de una caución económica, este juzgador acuerda la caución económica toda vez que el daño causado a la víctima trasciende a un lapso de curación de noventa (90) días de curación, esta consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, todo de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Negritas del tribuna)


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicio en relación a las medidas de coerción personal que:

“… las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años…” (Negritas del tribuna)

A mayor abundamiento, la sentencia de criterio reiterado emanada de la Sala Constitucional de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, donde reitera el principio de proporcionalidad que:

“… Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años…”(Negritas del tribuna)

Igualmente se acuerda la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, asi como rondas policiales en la residencia de la victima de autos, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

A todo lo antes expuesto, se evidencia de la declaración rendida por la víctima ciudadana YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ, en la denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, (ver folio 08 al 10), así como la declaración rendida en la audiencia de presentación de imputado, donde indico de manera clara y precisa que el ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA fue el ciudadano que le causo las lesiones producto de los hechos narrados, de las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, se evidencia reconocimiento médico legal realizado por el Dr. José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde indica que la víctima ciudadana YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ, presenta lesiones de naturaleza contusa, que amerito asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, (ver folio 20), en consecuencia, y vista la lesiones presentadas por la victima de autos, y escuchada la declaración del ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, donde le mismo manifiesta que efectivamente estaba con la víctima en un rio el día de los hechos, resulta evidente la violencia ejercida por el ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, para con la ciudadana victima YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ, de manera que este juzgador comparte la solicitud fiscal de la calificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 previsto en el Código Penal de LESIONES GRAVES, sin la agravante del artículo 68.3 uso de armas y objetos; por cuanto no se consiguió la misma, igualmente se evidencia que en la declaración aportada por la victima la misma indica que fue producto de tocamientos en los senos y la vagina, por el ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, en consecuencia se comparte el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima indicó el uso de arma de fuego para amenazarla de muerte, todos cometidos en perjuicio de la víctima YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ. se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA titular de la cedula de identidad V.- 26.371.270, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: este juzgador comparte la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 previsto en el Código Penal de LESIONES GRAVES, sin la agravante del artículo 68.3 uso de armas y objetos; por cuanto no se consiguió la misma, igualmente se evidencia que en la declaración aportada por la victima la misma indica que fue producto de tocamientos en los senos y la vagina, por el ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, en consecuencia se comparte el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la victima indicó el uso de arma de fuego para amenazarla de muerte, todos cometidos en perjuicio de la víctima YEICICA CORELES DAVILA HERNANDEZ. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertada del ciudadano DIXON ROJAS MARQUINA, de conformidad al artículo 95.8 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 243 del COPP, presentación de una caución económica, de dos (02) fiadores de reconocida solvencia de 2000 U.T, cada uno, todo de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida se acuerda la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima de autos las medidas de protección y seguridad de la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así como rondas policiales en la residencia de la victima de autos, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se acuerda la valoración ante el equipo interdisciplinario a la victima e imputado. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,