REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º


AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002037

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-11-2017, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano JONATHAN CARRERO CONTRERAS; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).

En este sentido el Defensor Público abg. Rudis Parra, en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2017 manifestó lo siguiente:
“…esta defensa ratifica el principio de inocencia conforme al artículo 49 de la constitución en concordancia con el artículo 8 del COPP, oída la exposición de mi defendido, y vista la denuncia interpuesta por la ciudadana donde manifiesta que mi defendido la golpeo, pero si observamos la experticia médica que es una copia simple que no está debidamente certificada conforme al artículo 11 y 112 CPC, ha debido el Ministerio Público recabar que dicho informe médico emana del Servicio Nacional de Medicina Forense folio (27), no tiene la validez ni la legalidad que debe estar certificado; por otro lado oído como fue la deposición de mi patrocinado sobre los hechos, donde la ciudadana de una forma mal intencionada sin ánimos de contradecir lo manifestado, quiero yo hacer una reflexión sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, donde es clara en el artículo 14 dice que comprende todo acto sexista (lee el artículo), y me refiero a esta ley porque se tergiversa el espíritu de la norma, todo hecho en contra de un mujer se tiende a tomar como un tipo penal de la Ley de Violencia; referencia de Sentencia Nº 361 de Sala de Casación Penal, (lee extracto de la sentencia), si bien es cierto que la ciudadana aparece con una lesión no es menos cierto que los hechos no fueron como ella los narra en denuncia (lee denuncia), se concatena con las entrevista que el Ministerio Público tomadas a los ciudadanos Yorgelys Fernandez folio (25) (lee la entrevista), en el folio (26) riela entrevista del ciudadano Jonathan Sierra (lee entrevista), hago alusión a estos elementos porque ciertamente el Ministerio Público no solo debe recabar medios de prueba que no solo ayuden a la victima si no también aquellos que exculpen al imputado, conforme a la búsqueda de la verdad, en este caso analizando los hechos en ningún momento tuvo la intención de causarle un daño a la ciudadana, (lee criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la intención), por tanto este hecho no es encuadrable en este tipo penal, esos elementos de convicción no muestran una responsabilidad penal en esa comisión del hecho, para esta defensa técnica solicito en esta oportunidad conforme al COPP el control formal y material del escrito acusatorio ya que no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, numeral 2 empezando por los hechos ya que debe ser una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por cumplimiento de fondo no de forma, no indicando con claridad cuál es esa conducta, de los elementos de convicción refiriendo varios de ellos, donde el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de inocencia, que esos elementos van hacer determinantes, no hay razones de hecho con el derecho, porque estos se concatenan y encuadran con este tipo penal, se limita a traducir el artículo según las lesiones, debe hacer igualmente una relación diferenciada del hecho con el derecho, donde nace el ciudadano como el autor material, carece este escrito acusatorio de ese requisito, ofrecimiento de los medios de prueba brillando por su ausencia esos medios de prueba que deben ser útiles, necesarios y pertinentes donde no se indica esto, en este sentido existiendo este vicio, conforme al artículo 313 del COPP donde si bien esta defensa no ofreció escrito de excepciones y nulidades, pero según sentencia de sala constitucional, y dentro de la oportunidad que tiene este Tribunal de Control que debe ser el filtro, viendo si cumple con los requisitos del escrito acusatorio, valorando esos elementos de convicción, y que si bien es cierto según este Tribunal es responsable mi defendido podrá admitir total o parcialmente, sin embargo esta defensa solicita la Nulidad Total del escrito acusatorio por presentar vicios e incumplir con los requisitos numerales 2,3 y 4 y del 26 de una tutela judicial del Proceso y 49 garantías constitucionales y si así fuera dictar el sobreseimiento de la presente causa, y si no tomar en consideración las entrevistas tomadas para que el Ministerio Público presente un Acto Conclusivo distinto, asimismo la nulidad de la Experticia Médico Forense, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. …” (Negritas del Tribunal).

A lo antes expuesto, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2016 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 43 al 48, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2016 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 43 al 48, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JONATHAN CARRERO CONTRERAS, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.
Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico sostuvo que por la conducta desplegada por el imputado de autos, y que además motiva y razona el porqué la conducta atribuida al ciudadano JONATHAN CARRERO CONTRERAS, dejando entonces plasmado el precepto jurídico aplicable, siendo el de VIOLENCIA FISICA, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 4 del COPP. Así se decide.

De manera que, en uso de las atribuciones inherentes al Ministerio Publico, en cuanto a la acusación presentada, la misma cumple con los requisitos establecidos en cada uno de los numerales del artículo 308, teniendo como oportuno indicar la sentencia N° 1747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde expuso la obligatoriedad de que:

“… el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…” (Negritas del tribunal).

Igualmente la defensa solicito la nulidad de “… la experticia médica que es una copia simple que no está debidamente certificada conforme al artículo 11 y 112 CPC, ha debido el Ministerio Público recabar que dicho informe médico emana del Servicio Nacional de Medicina Forense folio (27), no tiene la validez ni la legalidad que debe estar certificado…” ahora bien, evidencia este juzgador que riela inserto a las actas procesales informe médico emanado del Dr. Antonio Gutiérrez, donde informa que en fecha 19-04-2016, fue valorada la ciudadana YOLANDA CONTRERAS, (ver folio 16), siendo conformado posteriormente por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forenses Forense (ver folio 27), tal cual lo establece la sentencia N° 1663, de fecha 27-11-2014, donde la Magistrada ponente Dra. Luisa Estalla Morales Lamuño indico que:

“… ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es permitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, que la víctima presente, se insiste, certificado médico expedido por una institución privada, el cual “deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, efectivamente se percata este juzgador que si bien, la constancia médica, así como la conformación de dicho informe se encuentran en copia simple, debidamente certificada por la Jefatura de Comando del C.I.C.P.C, sub delegación Tovar, pero que a criterio de quien aquí decide, la misma no es causal de nulidad por cuanto en la audiencia preliminar se instó al Ministerio Público para que en la siguiente fase consignará la original y al momento de su evacuación deberá comparecer ante el tribunal de juicio correspondiente la Dra. Claudimar Díaz, a los fines de que corrobore la conformación de Experticia Médico Forense realizada al informe médico emanado del Dr. Antonio Gutiérrez, recordando la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.

Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 14-11-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.