REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002854
ASUNTO : LP02-S-2017-002854


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-11-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia de Los ciudadano Erasto José Vielma Carrero y Jesús Manuel Carrero Rojas , por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano Erasto José Vielma el delito de Femicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , así como también los delitos de Porte Ilícito de Fuego , previstos y sancionado en el artículo artículos 112 Ley de Control de Armas y Municiones; el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometidos en perjuicio de la adolescente Paola Gabriela Vielma Salinas . 3°- Así mismo se precalifique para el ciudadano Jesús Manuel Carrero Rojas el delito de Femicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , así como también los delitos de Porte Ilícito de Fuego , previstos y sancionado en el artículo artículos 112 Ley de Control de Armas y Municiones, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo todo esto en grado de instigador previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal cometidos en perjuicio de la adolescente Paola Gabriela Vielma Salinas. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4°- Solicito como medida de coerción personal, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por darse los extremos allí establecidos. 5°- Se remita el arma al estado Trujillo toda vez que se encuentra solicitada por las autoridades de ese estado.

DE LOS HECHOS
Consta acta Policial N° 0308117, (folio 03), de fecha 19-11-2017, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, en la cual informar de una novedad en los siguientes términos:

“…Siendo las 07:25 Horas de la noche del día en curso, se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Ejido informando que presuntamente en una de las habitaciones del Hotel Villa Suite había una ciudadana por herida de arma de fuego, inmediatamente se trasladó comisión policial de la Unidad Motorizada al mando del SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) JENRRY GUZMAN donde en la recepción del Hotel Villa Suite se logra visualizar un vehículo Aveo do color Beige Placas: AA861AL a bordo cinco (05) ciudadanos: tres (03) de sexo femenino y dos (02) ciudadanos de sexo masculino; donde al manifestarle a los ocupantes que desembarcaran del mismo, se visualizó una ciudadana menor de edad de nombre: PAOLA VIELMA quien presentaba una presunta herida por arma de fuego a nivel de una glándula mamaria (SENO IZQUIERDO) solicitando inmediatamente vía radio comisión bombeni para prestarle atención pre-hospitalaria a la ciudadana adolescente…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial N° 0308117, de fecha 19-11-2017, suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folios 03 y 04).

2.- Acta de derechos del imputado del ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS, de fecha 19-11-2017 realizada por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folios 05).

3.- Acta de derechos del imputado del ciudadano ERASTO JOSE VIELMA CARRERO, de fecha 19-11-2017 realizada por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folios 06).

4.- Acta de entrevista de fecha 19-11-2017, realizada por la ciudadana YEIDIMAR MENDOZA, ante el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folio 07).

5.- Acta de entrevista de fecha 19-11-2017, realizada por el ciudadano JOSEPH ROJAS, ante el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folio 08).

6.- Acta de entrevista de fecha 19-11-2017, realizada por la ciudadana DARELIS RAMIREZ, ante el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido (Folio 09).

7.- Reporte de sistema, emanado el instituto autónomo de policía del estado Mérida, donde describe el arma solicitada (folio 10).

8.- Valoración Médica de fecha 19-11-2017, realizada al ciudadano ERASTO JOSE VIELMA CARRERO. (Folio 11).

9.- Valoración Médica de fecha 19-11-2017, realizada al ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS. (Folio 12).

10.- Acta de investigación penal, de fecha 20-11-2017, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde (Folio 17).

11.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 20-11-2017, signada bajo el N° 03-0374, (folio 18).

12.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 20-11-2017, signada bajo el N° 03-0373, (folio 19).
13.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS. (Folio 21).

14.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano ERASTO JOSE VIELMA CARRERO. (Folio 22).

15.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carla Martínez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana VIELMA SALINAS PAOLA GABRIELA, (folio 24).

16.- Experticia N° 9700-067-dc-2695, de fecha 20-11-2017, realizada sobre el arma de fuego incautada, (folio 26).

17.- Acta de investigación penal, de fecha 20-11-2017, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (Folio 29).

18.-Inspeccion Nº 03821, de fecha 20-11-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 30 al 35).

19.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 20-11-2017, signada bajo el N° 2017-0840, (folio 37).

20.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2017, realizada por la ciudadana PAOLA GABRIELA VIELMA SALINAS, ante el Servicio de Investigacion Penal del estado Merida, (folio 38).

21.- Levantamiento Planimetrico, N° 2696, de fecha 21-11-2017, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos. (folio 39).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. …” (Negritas del tribunal).


En el caso que nos ocupa, el día 19-11-2017, a las 07:.35 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ERASTO JOSE VIELMA CARRERO, posteriormente siendo las 08: 25 p.m. fue aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana VIELMA SALINAS PAOLA GABRIELA.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.900 estado civil soltero, nacido en fecha 18-01-1983 , de 34 años de edad, hijo de María Isabel Carrero (V) y Erasto Vielma (V), natural de Mérida, profesión u oficio: T.S.U en empresa agropecuarias , domiciliado en: los sauzales vereda 1, casa número 6 , punto de referencia : por la entrada a los proceres Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-262.2333 y 0416-3790606( último teléfono de la mama ), y JESÚS MANUEL CARRERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.030, estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1986, de 32 años de edad, hijo de Elodia Rojas (V) y Mario Carrero Sosa (V), natural de Mérida, profesión u oficio: Comerciante , domiciliado en urbanización los pinos , calle principal , casa 0-89, los chorros de milla, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0424-7677878, fueron aprehendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 ut supra mencionado.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segunda aparte ejudem,, con una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de acusación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada. Así se decide.

En cuento al ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS, en virtud que el delito calificado por este juzgador es el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal así como el delito de POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera pertinente de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tenor del artículo 242.3 ejusdem, es decir, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.900 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como también los delitos de PORTE ILÍCITO DE FUEGO , previstos y sancionado en el artículo artículos 112 Ley de Control de Armas y Municiones; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Cometidos en perjuicio de la adolescente PAOLA GABRIELA VIELMA. Y al ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , así como también los delitos de PORTE ILÍCITO DE FUEGO , previstos y sancionado en el artículo artículos 112 Ley de Control de Armas y Municiones, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, todo esto en grado de instigador previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal cometidos en perjuicio de la adolescente PAOLA GABRIELA VIELMA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido del estado Mérida en fecha 19-11-2017, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados tanto por la declaración de la víctima, como en el acta policial de denuncia no se refieren a una violencia de género, es decir, a la presencia de un FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tomando en consideración que la ciudadana adolescente PAOLA GABRIELA VIELMA, resultó lesionada por el impacto de un proyectil de un arma de fuego, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en un HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segunda aparte ejudem, así como el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en al artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO y para el ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal así como el delito de POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo en consecuencia un delito ordinario.

Ahora bien, para entender la tipificación del FEMICIDIO/FEMINICIDIO en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se debe comenzar por la Exposición de Motivos, donde los legisladores y las legisladoras, enfatizan que:

".. .El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el "Homicidio de una mujer" es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujeres) Insisto como se puede apreciar se define el femicidio como el "ho¬micidio de una mujer", lo que representa una contradicción al tener en cuenta la etimología del término HOMICIDIO, es distinto como lo expresa Marcela Lagarde como la voz homologa del Homicidio o también llamado TIPO REFLEJO. (Negritas del tribunal).

El tipo de femicidio no solo abarca el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe establecer e identificar el concepto de FEMICIDIO, que según Baiz (2016), en su obra Femicidios en Venezuela, sostuvo que:

“…es una de las formas extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de he¬chos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida…” p.21 (Negritas del tribunal).

En el artículo 15 numeral 20 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se define el FEMICIDIO como una "...forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado". (Negritas del tribunal).

Pero es en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se tipifica el FEMICIDIO de la siguiente manera:

"El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…” (Negritas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.


Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado los delitos que este juzgador califica una vez escucha las partes, donde quedó demostrado que la acción realizada por los ciudadanos imputados de autos, no fue por razones de género, de desprecio u odio por su condición de mujer, en contra de la víctima PAOLA GABRIELA VIELMA, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que la acción desplegada por el ciudadano ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, se subsume y se encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80 segunda aparte ejudem, así como el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en al artículo 470 del Código Penal, de la misma manera, este juzgador considera que la acción desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS, se encuadra en el tipo penal del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal así como el delito de POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo en consecuencia delitos ordinarios.

Es importante indicar, parte del contenido de la sentencia N° 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde estable que

“… el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso…” (Negritas del tribunal).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO se acuerda la calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.900 estado civil soltero, nacido en fecha 18-01-1983 , de 34 años de edad, hijo de Maria Isabel Carrero (V) y Erasto Vielma (V), natural de Mérida, profesión u oficio: T.S.U en empresa agropecuarias , domiciliado en: los sauzales vereda 1, casa número 6 , punto de referencia : por la entrada a los proceres Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-262.2333 y 0416-3790606( último teléfono de la mama ) y el ciudadano JESÚS MANUEL CARRERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.030, estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1986, de 32 años de edad, hijo de Elodia Rojas (V) y Mario Carrero Sosa (V), natural de Mérida, profesión u oficio: Comerciante , domiciliado en urbanización los pinos , calle principal , casa 0-89, los chorros de milla, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0424-7677878. SEGUNDO Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano ERASTO JOSÉ VIELMA CARRERO, por considerar que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, es de una importante gravedad. CUARTO: se acuerda a favor del ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ROJAS, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tenor del artículo 242.3 ejusdem, es decir, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON



En fecha______________se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº_________ y boletas de Notificación Nº_____________________
Conste. El Srio;