REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
AUTO CON LUGAR LA PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000272
Vista Solicitud realizada por el defensor público abogado Rudis Parra, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-11-2017, inserta al folio 103 y 104, la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público abogado Rudis Parra, en la celebración de audiencia preliminar, el mismo expuso lo siguiente:
“…en la revisión efectuada a la causa, los hechos datan de la fecha 06-10-2011 según la denuncia decepcionada en la CICPC sub.- delegación Tovar, este mismo servicio en la misma fecha oficia para realizarle un examen médico forense y se remite un acta de una inspección técnica, actos de la misma fecha, seguidamente se identifica al ciudadano y se impone de las medidas de Protección impuestas por el CICPC insertas en el folio (08) (lee el acta de imposición de Medidas) y acta de investigación Penal folio (07) y una vez remitidas estas actuaciones el Ministerio Público no dictó Orden de Inicio de Investigación Fiscal, erró en no dictar el referido Auto y de ordenar las diligencias correspondientes para la investigación previsto en el artículo 263 del COPP, es decir al día de hoy han transcurrido 06 años, con acto de imputación de tres (03) años después, es preciso señalar aun y cuando se encuentran estos vicios, se libró orden de aprehensión en contra de mi defendido en fecha 01-08-2017; poderosamente llama la atención que el artículo 31 numeral 6 de la Ley del Ministerio Público es velar por el estricto cumplimiento de los lapsos, donde han transcurridos 06 años, sin haber orden de inicio de investigación, para el esclarecimiento de los hechos, asimismo el acto de imputación la defensa que me antecedió inobservo estos hechos y el cumplimiento de los lapsos, y me pregunto dónde queda el derecho a la defensa de mi defendido, aun y cuando a los días se dictó el acto conclusivo, sobre los lapsos de la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1268 14-08-2022 (lee extracto de la Sentencia), es decir el hecho una decepcionada la denuncia, y la practicas de las diligencias, y la puesta en práctica de las medidas a lo que la doctrina llama como una imputación expresa, y ya transcurridos seis (06) años y de que se activaran actos de investigación, asimismo el delito imputado por el Ministerio público es de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Violencia Contra la Mujer, con una pena menor de tres años, por lo que nace la llamada Prescripción Ordinaria, y según Sentencia del Ponente JOSE APONTE RUEDAS Nº 427 de fecha 15-11-2012, señalando que la misma que cuentan los lapsos de investigación, de esto nace la llamada Prescripción Extrajudicial y aunado a esto el Ministerio Público no dicto el Orden de Inicio de Investigación, por tanto el acto de Imputación y la Acusación son nulos conforme a los artículo 174 y 175 del COPP y como consecuencia de todo esto nace el Sobreseimiento de la presente Causa; quedando a criterio de este tribunal, lo concerniente a las solicitudes, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.-…”
Igualmente, la representación del Ministerio Público abogada Sujey Benítez Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“…esta representante del Ministerio Público efectivamente observa que no consta una Orden de Inicio de Investigación, Es Todo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones como primer punto se evidencia la falta del auto de inicio de investigación del Ministerio Publico, requisito fundamental que permite tener conocimiento del momento donde la representación fiscal inicia la investigación, por ser el titular de la acción penal, ahora bien, el presente procedimiento inicia por denuncia común de fecha 06-10-2011, en contra del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, y es hasta en fecha 12-09-2014, que el ciudadano, es imputado, es decir, pasaron más de tres (03) años para que el Ministerio Publico realizara la respectiva imputación formal, y teniendo en cuenta que han trascurrido más de cinco (05) años desde el inicio del presente proceso, es por lo que la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa Publica en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano ALFONSO CRUZ GARCIA el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: una vez firme remitir al archivo judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.