\REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
AUTO DECLARANDO CON LUGAR PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001535
Vista Solicitud realizada por el defensor público abogado Jackson Montilla, en audiencia celebrada en fecha 01-11-2017, inserta al folio 231, la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público abogado Jackson Montilla, en la celebración de audiencia preliminar, el mismo expuso lo siguiente:
“… se observa que en fecha 02-08-2008, se realizó audiencia de clasificación de flagrancia y al día de hoy no se ha celebrado juicio oral reservado o publico a mi defendido, es por ello que en este mismo acto solicito la prescripción extra judicial establecida en el artículo 108.5 y 110 del COP…”
Igualmente, la representación del Ministerio Público abogada Sujey Benítez, Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“…no me opongo a lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la prescripción vista que se le dio en fecha 13-12-2008 en aprehensión en flagrancia y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar. Es todo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 10-12-2008, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano JULIO CESAR SALAS, (ver folio 15), y en fecha 13-12-2008, se realizó audiencia de presentación de aprehendido, posteriormente en fecha 16-09-2009 (ver folio 05 al 08), la representación fiscal presento acusación en contra del imputado de autos (ver folios 39 al 43), y visto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar, y en virtud que el delito es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano JULIO CESAR SALAS, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa pública, inserta al folio 232, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano JULIO CESAR SALAS el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.
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