REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002069
CASO : LP02-S-2017-002069
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 03-11-2017, inserta al (folio 42 y 43), en la presente causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA DE MORENO, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 20-10-2017, la fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación formal en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, (ver folio 31 al 36).
2.- En fecha 03-11-2017, se realizo la audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento de la presente causa. (Folio 42 al 44).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Defensa Pública solicita Primeramente el derecho de palabra quien expuso:
“.esta defensa solicita que sea acordada la nulidad Absoluta del escrito acusatorio conforme con lo previsto a los artículos 174 , 175 y 179 del COPP , visto que no existe fundado elementos de convicción serios para acreditar la responsabilidad penal del mi defendido. Por esto pido el control formal y material del escrito acusatorio conforme al Art. 264 del COPP , ya que el mismo irrumpe los requisitos que establece el Art. 305 numerales 2, 3 y 4 del COPP . A razón de que el tipo penal por la cual la representación fiscal califica el delito de Violencia Física contenidas en el Art. 42 de la ley especial no da resultados de lesión física en la humanidad de la Victima y los hechos no son encuadrables con el derecho, es decir, el Ministerio Publico no realiza un análisis de la norma ya que la misma esta solicitando y no la subsume e los hechos acontecidos conforme a los elementos de convicción obtenidos en pocas palabras explicas las razones o motivos por los cuales considera que la conducta punible imputada se adecua al tipo penal señalado , debo señalar también que según sentencia de la sala de casación penal Nº 12-42 de fecha 16-08-2013 suscrita por Magistrado Delgado Rosales donde señala que el juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia , idoneidad , lógica de cada medio probatorio para acreditar el hecho de la misma . Por lo que en este caso solicito conforme al Art. 313. 3del COPP se dicte un sobreseimiento en concordancia con el Art. 300.1 de COPP…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: A la Fiscal del Ministerio Público:
“… en el principio de Buena Fe, establecido en el Art. 105 del COPP , esta Fiscalia no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento visto que el ministerio Publico presento acusación en virtud del pronunciamiento del acta de presentación de imputado , no concordando esto con el auto fundamentado de la misma . Es todo”
Declaración del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo la juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que “No deseo declarar es todo”
MOTIVACIÓN
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 20-10-2017, la representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA DE MORENO, y visto que el delito por el cual se acusa, no consta en las actuaciones examen médico legal alguno, que pueda corroborar y sostener la agresión física realizada por el imputado de autos, y que según para el Ministerio Público sufrió la victima de autos; en relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1499 de fecha 02-08-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indico que:
“… Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público…”
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal)
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma una vez verificado que el delito por el cual se acusa al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, y constatado que no existe elemento alguno que puedan vincular al hecho objeto de la acusación al imputado de autos, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica abogado Rudis Parra, en consecuencia decreta forzosamente el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA DE MORENO. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria
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