REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003140
CASO: LP02-S-2016-003140

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de septiembre del año dos mil diecisiete (03-11-2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS venezolano, natural del Caracas, nacido en fecha 13-01.1973, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.175, residenciado en: Urbanización Mansión de Cristo, quinta Irena, punto de referencia frente al centro comercial Centenario Ejido, municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0412-6508813.

Defensora Publica: Abogada Felmary Márquez

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Luciana Rodríguez.

Victima Adolescente: D. J. A.C.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 56 al 63) resulta como hecho imputado, que:

“…El 04/06/2016 la ciudadana adolescente DAYMAR NAZARETH ANGARITA GARCÍA, se encontraba en una fiesta en el Sector Las Colinas del Municipio Mucuchies Municipio Rangel del estado Mérida, cuando alrededor de las 11:00p.m, el ciudadano DAVID JOSÉ ANGARITA CONTRERAS, quien es progenitor de la prenombrada adolescente la pasó buscando a bordo de una moto, y luego de que llevaran a una amiga de la adolescente, la cual reside en las cercanías del Banco Provincial, el referido ciudadano se detuvo en una edificación en construcción, adyacente a la citada entidad financiera, localizada en Mucuchies, Municipio Rangel de estado Mérida, conminando a su hija DAYMAR NAZARETH, a descender de la motocicleta en la cual transitaban, le indicó que se quitara la ropa, y fue en el instante en que la joven le respondió negativamente cuando el ciudadano DAVID JOSÉ ANGARITA CONTRERAS, se le abalanzó contra su humanidad presionándole la barriga la arrinconó para posteriormente sacarse el pene procediendo a masturbarse le eyaculó sobre el rostro mientras su adolescente hija irrumpió en llanto y pidió auxilio pero nadie la escuchaba en virtud de que en las adyacencias del referido sitio se encontraban unas personas ingiriendo licor con música a volumen alto, subsiguientemente le señaló que abordara la moto nuevamente llevándola a comerse un perro caliente la amenazó profiriendo que si contaba algo de lo ocurrido la golpearía; así mismo, el día 05/06/2016 en horas de la tarde cuando la adolescente DAYMAR NAZARETH ANGARITA, se encontraba en su residencia ubicada en El Vergel, Sector El Molino, Casa S/N, Parroquia Mucuhies, Municipio Rangel del estado Mérida, su progenitor DAVID JOSÉ ANGARITA CONTRERAS, no importándole que su hija se encuentra en estado de gravidez le pegó fuertemente con una correa a nivel de las piernas, siendo que no es primera vez que la agrede físicamente, por lo que decidió no seguir soportando tal situación contándole a su progenitora la ciudadana María Alejandra García, el abuso sexual del cual fue víctima por parte de su propio padre..…”

Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Decima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO FISICO CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Codigo Penal vigente; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente D. N. A. G. plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (03-11-2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Hechos del escrito acusatorio (folios 56 al 63) y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO FISICO CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal vigente; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente D. N. A. G., procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO FISICO CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal vigente; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente D. N. A. G., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO FISICO CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal vigente; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente D. N. A. G., Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El articulo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, asi como el 254 ejusdem, concatenado con los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS venezolano, natural del Caracas, nacido en fecha 13-01.1973, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.175, residenciado en: Urbanización Mansión de Cristo, quinta Irena, punto de referencia frente al centro comercial Centenario Ejido, municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0412-6508813 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN., como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MALTRATO FISICO CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el 32-A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal vigente; AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los articulo 41 y 15.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente D. N. A. G. SEGUNDO: Impone al ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CONTRERAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1


ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;


ABG. MINNELLY LEON