REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-000666
CASO: LP02-S-2017-000666

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de septiembre del año dos mil diecisiete (03-11-2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: TONI JOSÉ RANGEL LOBO , venezolano, natural de lagunillas estado Mérida , nacido en fecha 24-12-1986 , de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.829.076, grado de instrucción: Primer año bachillerato, hijo de María Eufelia Lobo de Rangel (V) y Juvencio Rangel (V) , profesión u oficio: Comerciante , residenciado en: avenida las palmas , sector pueblo viejo , casa Nº S/N punto de referencia al lado de la escuela 24 de junio , Municipio Sucre del estado Mérida , Teléfono : 02749961922.

Defensora Privada: Abogada Reina Trujillo.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Sujey Benítez.

Victima : Marlyn Yohanna Monsalve Méndez


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 56 al 63) resulta como hecho imputado, que:

“…El día 03 de febrero del año 2017 a las 09:30 de la noche aproximadamente, estaba la ciudadana MARLYN YOANNA MONSALVE MÉNDEZ, en su casa con sus hijas cuando llega su pareja el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO el cual tenían una relación de parejas desde hace ya seis (06) años, llega a esa hora con un amigo y se van junto al anís, en el trayecto el iba insultándola diciéndole maldita cono e madre, sucia, que ahora si se las iba a pagar y que podía lanzarla por el puente y nadie se iba enterar, la llevo a una licorería el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO estaba muy alterado ella le dijo que por favor la llevara al casa y el insistió que se quedara y se tomaron unas cervezas y de repente se calmaba ya a media noche cerraron el local es cuando el ciudadano de le dice a Marlín Monsalve que fueran al molino a comer hamburguesas 'legaron a donde su amigo a comer'y continuaba muy alterado delante de los amigos se comportaban fren y cuando ella iba al baño y regresaba continuaba agresivo, me insultaba en lo que Marlin sale del baño le pregunta a una muchacha por el dueño de la casa y la novia es cuando Tony decide y dice vamonos de aquí la jaloneo y la monto en la camioneta y el amigo le dijo Tony para la casa y el le contesto tranquilo entonces el amigo arranco la camioneta el que iba manejando y fue cuando Tony comenzó a golpearla a puño cerrado por la cara y le quito las llaves de mi casa y mi teléfono cuando llegaron a la casa de MARLIN el entro primero a ver si las niñas estaban despiertas cerró la puerta del cuarto de las niñas y me jaloneo hasta mi cuarto cerró la puerta y le dio volumen al televisor comenzó a golpearla por la cara la arrodillo le pidió que se quitara la ropa quería forzarlas a que tuvieran relaciones y la amenazo con violar a su niñas, cuando Tony ve que Marlin estaba votando mucha sangre por la cara le dijo que se acostaran él se quedo dormido ella se levantó y se vistió , busco las llaves y fue para el cuarto de las niñas las busco y se fueron para la casa de una vecina, al día siguiente 04/02/2017 a las 07:30 de la mañana, La ciudadana MARLYN YO/.NNA MONSALVE MÉNDEZ se .dirigió al Centro de Coordinaron Policial de Lagunillas a interponer la denuncia…”

Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, por la presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARLYN YOHANNA MONSALVE MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (03-11-2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Hechos del escrito acusatorio (folios 144 al 152) y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, por la presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARLYN YOHANNA MONSALVE MÉNDEZ, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARLYN YOHANNA MONSALVE MÉNDEZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARLYN YOHANNA MONSALVE MÉNDEZ, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO , venezolano, natural de lagunillas estado Mérida , nacido en fecha 24-12-1986 , de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.829.076, grado de instrucción: Primer año bachillerato, hijo de María Eufelia Lobo de Rangel (V) y Juvencio Rangel (V) , profesión u oficio: Comerciante , residenciado en: avenida las palmas , sector pueblo viejo , casa Nº S/N punto de referencia al lado de la escuela 24 de junio , Municipio Sucre del estado Mérida , Teléfono : 02749961922 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARLYN YOHANNA MONSALVE MÉNDEZ SEGUNDO: Impone al ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLY LEON