REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002769
CASO : LP02-S-2017-002769

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de noviembre de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-09-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY , natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1977, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.680, estado civil soltero, grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, ocupación u Oficio : Comerciante , hijo de Mery del Carmen Carrero (V) y Elio Carrero ( F) , residenciado: Carrera 2 del añil , casa Nº 0-56, casa de color blanca con azul , punto de referencia : estacionamiento de cadela , parte baja de la plaza Bolívar, número telefónico: 0426-2726974.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES y el Delito del Buen Trato previsto y sancionado en el artículo 32-A de la LOPNNA con la Agravante del articulo 217 en perjuicio de la niña ( identidad omitida ); 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 3 , 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 13º como rondas policiales para la protección de la víctima y la niña 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. 6. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el imputado y la víctima. Solicito se remitan el expediente a la Fiscalía Superior para que se realice una investigación toda vez que el hermano de la ciudadana Angela Maireth Garcia Rosales presento heridas. Es todo” No expuso más.


DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 06 y su vuelto) de fecha 06-09-2017, realizada por la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…sin medir palabra alguna comenzó a golpearme por el pecho, brazos, y senos, al igual le dio un golpe en la cara a nuestra hija…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 06-09-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES, realiza su declaración. (Folios 06 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 08).
3.- Acta de entrevista, de fecha 06-09-2017, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, al ciudadano ALEXANDER GARCIA ROSALES, testigo presencial de los hechos (Folios 09).
4.- Planilla de datos de identificación del ciudadano ALEXANDER GARCIA ROSALES, testigo presencial de los hechos (Folios 10).
5.- Registro de cadena de custodia N° 198-2017, (folio 11).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 06-09-2017, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY. (Folio 12 y su vuelto).
7.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 13).
8.-Inspeccion Nº 1127, de fecha 06-09-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 14 al 16).
9.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano ALEXANDER GARCIA ROSALES, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza cortante que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 06 días…” (Folio 21).
10.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 05 días…” (Folio 22).
11.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 05 días…” (Folio 23).
12.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la niña ciudadana ANTHONNELLA CARRERO GARCIA, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 05 días…” (Folio 24).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-09-2017, a las 10:.25 a.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY , natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1977, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.680, estado civil soltero, grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, ocupación u Oficio : Comerciante , hijo de Mery del Carmen Carrero (V) y Elio Carrero ( F) , residenciado: Carrera 2 del añil , casa Nº 0-56, casa de color blanca con azul , punto de referencia : estacionamiento de cadela , parte baja de la plaza Bolívar, número telefónico: 0426-2726974.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES y el Delito del Buen Trato previsto y sancionado en el artículo 32-A de la LOPNNA con la Agravante del articulo 217 en perjuicio de la niña ( identidad omitida ). Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY, quien es su pareja la agredió físicamente, causándole herida lineal cortante de 5 cm suturada a puntos separados, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado a la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES la cual presentó, lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de cinco (05) días, aunado a la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano ALEXANDER GARCIA ROSALES, quien también resulto herido por el imputado de autos, toda vez que, se evidencia del examen médico forense inserto a los folios 21, donde el mismo presenta lesiones de naturaleza cortante que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 06 días, exisitendo cadena de custodia relacionada con el arma blanca objeto del delito, de igual manera resultó lesionada la niña de nueve (09) meses hija de la vicitma y el agresor, tal cual se evidencia del examen médico legal forense donde en sus conclusiones indica que lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, con tiempo de curación 05 días, ver folio 24, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES, y DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la salida inmediata del agresor de la residencia en común– prohibir o restringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY , natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1977, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.680, estado civil soltero, grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, ocupación u Oficio : Comerciante , hijo de Mery del Carmen Carrero (V) y Elio Carrero ( F) , residenciado: Carrera 2 del añil , casa Nº 0-56, casa de color blanca con azul , punto de referencia : estacionamiento de cadela , parte baja de la plaza Bolívar, número telefónico: 0426-2726974.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES y el DELITO DEL BUEN TRATO previsto y sancionado en el artículo 32-A de la LOPNNA con la Agravante del articulo 217 en perjuicio de la niña ( identidad omitida ). SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el DELITO DEL BUEN TRATO previsto y sancionado en el artículo 32-A de la LOPNNA con la Agravante del articulo 217 en perjuicio de la niña (identidad omitida). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Remitir la presente actuaciones a la fiscalía superior para que se realice una investigación sobre las heridas ocasionadas a un tercero por el ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY . SEXTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANGELA MAIRETH GARCIA ROSALES, y DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la salida inmediata del agresor de la residencia en común– prohibir o restringir el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. -La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO:: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia al ciudadano JIONAT WLADIMIR CARRERO VERDY a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. OCTAVO:: Se ordena a los imputados y a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados. NOVENO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.