Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000062
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS XAVIER MIRANDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.593.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 270.899, Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida al operar el silencio en la tramitación de la Cédula de Habitabilidad y las demás certificaciones que deba expedir el órgano municipal exigidos por el Registro Público para la protocolización de las bienhechurías construidas en el inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El 13 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la a la presente Demanda por Abstención conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000062.
El 13 de Octubre de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para que comparezcan por sí o mediante sustituto y al Síndico Procurador Municipal, y se ordena la presentación del informe sobre la abstención denunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano José Francisco Avendaño y declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida.
El 03 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes y vista la complejidad del asunto se acordó la continuación de la audiencia para el día 06 de Noviembre de 2017.
Ambas partes en la mencionada audiencia luego de la exposición oral promovieron pruebas con relación al objeto de la abstención. En esta misma oportunidad, este órgano jurisdiccional se reservó el derecho de un lapso de cinco días para dictar la sentencia.
Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE ABSTENCION

Señala el demandante que adquirió mediante documento privado un terreno ubicado en el sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Alega que en fecha 18 de diciembre de 2013 tramitó por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el reconocimiento de firma del documento de compra del inmueble ubicado en sector y en fecha 04 de febrero de 2014 el Tribunal declara reconocido el documento privado de venta del inmueble.

Señala el demandante que el mencionado terreno tiene ficha catastral que ha sido expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y señala igualmente que en vista del reconocimiento de firma se ha pretendido la comprobación de los hechos posesorios, eventualmente originarios o creativos del derecho de propiedad mediante el mecanismo jurídico de la prescripción. De la misma forma alega que con sus propios recursos económicos decidió contratar los servicios de un contratista para la construcción de una vivienda familiar.

El demandante igualmente alega: “(…) En el año 2014 me dirigí a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de tramitar la permisologìa para la construcción de la vivienda, sin embargo lejos de recibir una orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios de la Gerencia de Ordenamiento Territorial en el ejercicio de mis derechos y el cumplimiento de mis obligaciones, emitieron el Oficio de fecha DPI.C.E./073-14 (…) en donde establecen lo siguiente:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que una vez revisada la consignación de documentos de proyecto para vivienda Unifamiliar ubicada en la urbanización campo claro parte baja, Parroquia JJ Osuma Rodríguez. Se pudo constatar que la documentación presentada de la propiedad del terreno debe ser Protocolizada por ante Registro Público del Municipio Libertador, aunado a esto debe mantener Paralizada la Obra de dicha vivienda, hasta tanto registre la propiedad del mencionado terreno; requerimiento indispensable para la tramitación por ante este Departamento (…)

Ciudadana Juez, la Alcaldía no me tramitó la permisologìa, a pesar del reconocimiento de la firma del documento de compra del inmueble ubicado en sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y de los efectos contenidos en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (…)”. La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no quiso tramitar la permisologìa solicitada y comencé a emprender la construcción de la vivienda, la cual está concluida en un cien por ciento (100%) y durante el desarrollo de la construcción en ningún momento fui notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la dependencia municipal”.
El demandante también alega: “Luego de haber concluido la obra me dirigí tanto a la empresa AGUAS DE MERIDA como a la empresa CORPOELEC a los fines de tramitar el contrato de prestación del servicio público de agua potable y de electricidad. (…) desde hace tiempo la mencionada vivienda la está habitando la ciudadana EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR conjuntamente con mi hija ORIANA PAOLA GAVIDIA PEÑA (…).
Hace aproximadamente dos (2) meses estaba montando una portón para garantizar la seguridad de mi familia y se han trasladado unas personas hasta el inmueble de mi propiedad (afirmando que eran funcionarios de la Alcaldía) y me manifestaron que no podía instalar el portón, indicándome que tenía que asistir a una citación en la Alcaldía del Municipio Libertador. Es importante dejar claro que estas personas que indicaron que eran funcionarios de la Alcaldía, en ningún momento presentaron sus credenciales, ni la providencia donde tenían la orden de practicar alguna fiscalización y tampoco levantaron algún acta de fiscalización. Igualmente hasta el momento no he sido notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo sancionatorio; sin embargo la semana pasada me traslade hasta la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de buscar información para tramitar la documentación para lograr la habitabilidad de mi vivienda y poder registrar las bienhechurías y cuál fue mi sorpresa que en la Alcaldía me dijeron de forma verbal que no me iban a tramitar absolutamente nada. (….)”.

Igualmente alega el demandante: “(…) en vista de esta situación siento que mis derechos se encuentran vulnerados al negarse la Alcaldía del Municipio Libertador tramitarme la documentación para lograr la habitabilidad de mi vivienda.(…)”.

En cuanto a la inobservancia del procedimiento legalmente establecido el demandante denuncia: “(….) en el Municipio Libertador existe la Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles, que en su Capítulo II contempla el Procedimiento para Obtener Permisos de Construcción y a tal efecto en su artículo 19 se contempla lo siguiente:

Artículo 19º : Todo aquel que quiera emprender cualesquiera de las obras a que se refiere el Artículo 1º, deberá dirigirse por escrito a la Dirección de Obras Públicas a fin de solicitar y obtener el permiso correspondiente. Tal solicitud deberá acompañarse de los recaudos especificados en los Artículos 20 y 21.
Parágrafo Único: La Dirección de Obras Públicas resolverá sobre dicha solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

Ahora en caso de inobservancia del procedimiento para obtener un permiso de construcción, la propia Ordenanza contempla el procedimiento para la Inspección, Fiscalización y Demolición de las Obras; sin embargo hubo omisión por parte de la Alcaldía y la Obra se construyó en su totalidad generando un derecho subjetivo de rango constitucional y legal a mi favor como administrado”.

Con relación a la inobservancia de los principios inherentes a la actividad administrativa, el demandante expone: “La Administración Pública tiene que desarrollar sus actividades administrativas con base a lo contemplado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) Dentro de las Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a las personas, se encuentran:
1. Resolver sus asuntos, ser auxiliadas en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático.
Y los derechos que las personas tienen con la Administración Pública, se encuentran:
2. Conocer la identidad de las funcionarias o funcionarios al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
7. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
9. Ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios, los cuales están obligados a facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

Ciudadana Juez, en el presente caso, la Administración Pública Municipal en el desarrollo de su actividad administrativa no ha cumplido con el principio de eficacia, eficiencia y oportunidad, puesto que es evidente la carencia o abstención en el cumplimiento de los deberes que tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles se contempla. Igualmente ha existido una violación de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

En cuanto al principio de seguridad jurídica el demandante alega: “(…) La actuación denunciada en la presente demanda, aparte de constituir la abstención en el cumplimiento de los deberes que tiene la Administración Pública Municipal, comporta la violación del principio de legalidad, la seguridad jurídica y por lo tanto se requiere la tutela judicial por parte del Juez Contencioso Administrativo para que la Alcaldía del Municipio Libertador cumpla con el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad. (...)”.

Sobre la abstención de la Alcaldía del Municipio Libertador, denuncia lo siguiente: “(…) En el presente caso existe una simple abstención, pues existe una omisión en el cumplimiento de un deber específico que tiene la Administración Municipal. En el presente caso existe una relación entre la norma que consagra el deber específico y la conducta incumplida, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles:
La Cédula de Habitabilidad se otorgará después de haberse verificado que la obra ha sido ejecutada en todas y cada una de sus partes, conforme a los planos aprobados, y que han cumplido todos los requisitos pertinentes.
Ahora, es importante destacar que ha existido una omisión en el cumplimiento de las obligaciones o deberes específicos porque la Alcaldía del Municipio Libertador no inicio procedimiento administrativo sancionatorio y la obra se construyó sin ningún control por parte de la Alcaldía, a pesar que en el año 2014, se intentó cumplir con la tramitación pero hubo negativa en recibir la solicitud de permisologia conforme a la Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles.
Los actos susceptibles de la carencia, comprenderán todas las manifestaciones destinadas a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos u obligaciones. La carencia puede producirse dentro de un procedimiento administrativo o a través de una abstención (silencio). En el presente caso ha existido un incumplimiento por parte de la Administración, al no participar de forma activa y ejercer los controles administrativos contemplados en la propia Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles, situación que ha traído como consecuencia una carencia que ha lesionado mis derechos subjetivos y en consecuencia se requiere la tutela judicial para compeler a la Administración al cumplimiento de la prestación debida y cumplir con el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad y demás certificaciones municipales requeridas para lograr la protocolización de las bienhechurías del inmueble de mi propiedad.
De acuerdo con la potestad y poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva se puede pronunciar sobre el reconocimiento del vínculo administrativo preexistente (efecto declarativo) y el restablecimiento de la situación jurídica infringida (efecto de condena), pudiendo en la decisión obligar a la Administración Municipal a expedir la Cédula de Habitabilidad o en su defecto de no cumplir, la sentencia definitiva suple el permiso de habitabilidad. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Se observa que la presente demanda de abstención se propone ante la abstención o carencia por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ante una tramitación por parte del ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ

El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los distintos procedimientos contenciosos administrativos encontramos el procedimiento breve. El artículo 65 ejusdem al referirse a los supuestos de aplicación del mencionado procedimiento indica:

“Articulo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstenciòn”.

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 65 ejusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

La abstención puede definirse como el incumplimiento de un actuar concreto de la autoridad pública y, correlativamente, el derecho subjetivo para solicitar el cumplimiento del acto específico omitido, precisamente, por la inobservancia de la obligación de actuar.

El objeto de la abstención es el control judicial de “contrariedad al derecho” originada por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. La finalidad del recurso de abstención es el cumplimiento del acto por parte de la Administración al cual el accionante tenga derecho y exista la norma que contempla el deber de la Administración a actuar. Se busca un actuar más que un decidir porque se cree que se tiene derecho a ello.

Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, al estudiar la admisibilidad de la presente demanda de abstención, constata que la demanda de abstención no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que la pretensión de abstención incoada es admisible. Así se decide.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en la demanda de abstención interpuesta por el ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.759, debidamente asistido por el abogado LUIS XAVIER MIRANDA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.899, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida al operar la carencia en la tramitación de la Cédula de Habitabilidad y de las demás certificaciones que deba expedir el órgano municipal exigidos por el Registro Público para la protocolización de las bienhechurías construidas en el inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J. Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del estado Mérida, debe ser declarada SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, esta Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, observa que el demandante señala que adquirió mediante documento privado un terreno ubicado en el sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y alega a su favor que en fecha 18 de diciembre de 2013 tramitó por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el reconocimiento de firma del documento de compra del terreno ubicado en sector Campo Claro y en fecha 04 de febrero de 2014 el Tribunal declara reconocido el documento privado de venta del terreno. Igualmente señala el demandante que el mencionado inmueble tiene ficha catastral que ha sido expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y señala igualmente que en vista del reconocimiento de firma se ha pretendido la comprobación de los hechos posesorios, eventualmente originarios o creativos del derecho de propiedad mediante el mecanismo jurídico de la prescripción. De la misma forma alega que con sus propios recursos económicos decidió contratar los servicios de un contratista para la construcción de una vivienda familiar, que efectivamente la construyo en donde viven sus hijas y la madre de sus hijas, pues al momento de la demanda presentó partidas de nacimiento de sus hijas.
En el escrito de demanda se indica lo siguiente: “(…)“(…) En el año 2014 me dirigí a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de tramitar la permisologìa para la construcción de la vivienda, sin embargo lejos de recibir una orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y ser tratados con respeto y deferencia por las funcionarias y funcionarios de la Gerencia de Ordenamiento Territorial en el ejercicio de mis derechos y el cumplimiento de mis obligaciones, emitieron el Oficio de fecha DPI.C.E./073-14 (…) en donde establecen lo siguiente:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que una vez revisada la consignación de documentos de proyecto para vivienda Unifamiliar ubicada en la urbanización campo claro parte baja, Parroquia JJ Osuma Rodríguez. Se pudo constatar que la documentación presentada de la propiedad del terreno debe ser Protocolizada por ante Registro Público del Municipio Libertador, aunado a esto debe mantener Paralizada la Obra de dicha vivienda, hasta tanto registre la propiedad del mencionado terreno; requerimiento indispensable para la tramitación por ante este Departamento (…)

Ciudadana Juez, la Alcaldía no me tramitó la permisologìa, a pesar del reconocimiento de la firma del documento de compra del inmueble ubicado en sector Campo Claro, parte baja, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y de los efectos contenidos en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (…)”. La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no quiso tramitar la permisologìa solicitada y comencé a emprender la construcción de la vivienda, la cual está concluida en un cien por ciento (100%) y durante el desarrollo de la construcción en ningún momento fui notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la dependencia municipal”. Ahora bien, en la Audiencia Oral, la Alcaldía del Municipio Libertador presentó a varios expertos que son funcionarios de la propia Alcaldía. Este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida considera relevante el valor de la declaración de la ciudadana GLADYS VILLAROEL (abogada experta en el Departamento de Permisologia e Inspección), quien destaca lo siguiente: “(…) el procedimiento no tiene un expediente como tal en el 2014 se hizo una inspección en el urbanismo Campo Claro donde se realizaron las inspecciones entre ellas estaba la de la parcela Nº 147 ubicada en la avenida principal de Campo Claro en dicha inspección se observó la construcción de una vivienda de planta baja más un piso las observaciones de cómo estaba construida la casa se hicieron desde el exterior debido a la ausencia del propietario de la obra destacándose en el informe que en la vivienda no estaba el permiso de construcción visible (…) sin embargo el 28/05/2014 se realiza un acta convenio con el ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ quien se presentó en el departamento de permisología e inspección a quien se le emplazó que mantuviera los trabajos paralizados y que presentará la documentación porque alega que tenía un permiso de construcción, después de esa fecha el ciudadano no acudió a presentar lo que se le había solicitado pero debido a una denuncia que introdujo GERMAN ALTUVE GODOY en su carácter de la organización campo claro sociedad civil en relación a las construcciones que se estaban ejecutando sin la debida permisología en las calles 4A, 5ª, 6, 6ª, y 7 y donde informaban que la mayoría de las parcelas era propiedad de FOGADE se realizó una inspección técnica con la gente de la Procuraduría del Estado, la fundación Campo Claro el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATEUS por cuanto el ciudadano era el que estaba vendiendo las parcelas y en el documento de reconocimiento de firma la representante de la Procuraduría presento un plano donde están establecidas las parcelas de FOGADE estando la Nº 147 entre esas parcelas después de eso recibimos oficio de la Procuraduría del 13/04/2015 suscrito por el abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON donde remite copia simple del documento certificado y legal del inmueble propiedad de FOGADE la cual consiste en 11 parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Campo Claro sitio conocido como Hacienda San José identificada con los Nº (…) y 147 y donde se establece que se evidencia que algunas parcelas de terreno propiedad de FOGADE han sido ocupadas por personas sin identificar de igual modo han construido sobre las viviendas unifamiliares (…) sin embargo en fecha 08/07/2014 el Jefe del departamento de permisología e inspección envía escrito al ciudadano VIRGILSO GAVIDIA donde se le informa que la documentación presentada de la propiedad del terreno debe ser protocolizada por ente el Registro Público del Municipio Libertador que debe mantener paralizada la obra de dicha vivienda hasta tanto registre la propiedad del mencionado terreno (…)”.
La naturaleza de la demanda de abstención es de condena y está diseñada para satisfacer una pretensión del administrado para que la Administración cumplía un deber que no ha cumplido a pesar que está obligado a ello. El contencioso administrativo en el caso de que la Administración no cumpla voluntariamente la sentencia, hará que se ejecute forzosamente mediante los poderes ejecutivos de que está dotado para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por la carencia. Los actos susceptibles de abstención comprenderán todas las manifestaciones destinadas a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos u obligaciones. En general se trata de todos aquellos supuestos en que la pretensión del particular no se satisface con el dictado de un acto administrativo. En cuanto al acto especifico omitido es el resultado de un incumplimiento por el órgano obligado (es una falta de actuación y no la mera falta de decisión) en el procedimiento administrativo denunciado. El acto especifico omitido tiene que contener los siguientes supuestos: a.) previsión de una norma para actuar como un deber concreto; b) la inactividad debe estar en contraste con el dispositivo que establece el deber concreto de actuar. En el proceso de abstención, el objeto del litigio y de la decisión que debe dictar el tribunal contencioso administrativo, se limitará a la contestación que produzca el ente omiso ante el requerimiento judicial correspondiente, donde la Administración presentará las razones que tuvo para no cumplir. El Juez Contencioso Administrativo dispone de poderes particulares y los efectos de la sentencia de abstención son los siguientes: a.) Declarativa pudiendo reconocer un vínculo administrativo existente; b.) De condena: involucra el restablecimiento de la sentencia jurídica infringida; c.) Tiene efectos inter – partes, extensivo a terceros.

Una vez contextualizada la doctrina relativa a la abstención administrativa, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a revisar si la Administración Pública Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ha cumplido con los deberes impuestos en el ordenamiento legal con relación a la actividad administrativa denunciada y en tal sentido observa:

Las clases y formas de la actividad administrativa son tan variadas como la propia administración. Junto a las actuaciones internas de la administración (deliberaciones, medidas y ordenes jurídicamente vinculantes), la administración se manifiesta al exterior tanto a través de actuaciones y tareas puramente materiales (actividad material), de ordenaciones jurídicas vinculantes y también a través de otras declaraciones con trascendencias jurídica. Con la entrada en vigencia de la Constitución, el desarrollo de la Ley Orgánica de Administración Pública y los criterios jurisprudenciales, en los últimos tiempos la noción de actividad administrativa, está ganando importancia y arropa el concepto de acto administrativo.

La Administración en su proceder materializa su actividad a través de los actos y del procedimiento administrativo en clara representación del amplio concepto de actividad administrativa. Específicamente en el caso objeto de la presente demanda de abstención, la Administración Pública Municipal en el ejercicio de su actividad administrativa tenía que cumplir con ciertos deberes, entre los cuales se encuentra la actividad de fiscalización e inspección en sintonía con la actividad de policía administrativa. El artículo 10 del Decreto de Ley Orgánica de la Administración Pública es claro y señala los principios que deben regir la actividad administrativa. Ahora bien en materia de Ordenación Urbanística, la Alcaldía tiene un papel importante y debe en sus actividades administrativas implementar procedimientos que permitan la eficacia, proporcionalidad, oportunidad y responsabilidad en el ejercicio de sus competencias, pues en caso de no cumplir con los deberes contenidos tanto en normas legales como de rango sub – legal, puede generar situaciones subjetivas que deben ser resueltas en sede contencioso administrativa. Así se decide.
El artículo 1º de la Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, enmarca la competencia que tiene las dependencias municipales en materia de construcción y a tal efecto señala: “(…) nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones, transformaciones y demoliciones de cualquier especie en edificios públicos y privados, así como tampoco proyectar urbanizaciones, parcelamientos y en general, cualesquiera obra de ingeniería Civil, en Jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y por los Reglamentos, Resoluciones, Acuerdos, Normas y Disposiciones particulares sobre la materia”. En la propia Ordenanza de Arquitectura y Obras Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se establece la competencia para la inspección y fiscalización, señalando en su artículo 66: “(…) La Dirección de Obras Publicas inspeccionará las obras de construcción, reconstrucción y reparación de edificaciones, a fin de que estas se ejecuten de acuerdo con las especificaciones de los planos aprobados. Igualmente se fiscalizaran, a fin de evitar que los mismos infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales sobre la materia. (…)” Y el artículo 68º, señala: “(…) Si el inspeccionar una obra se constataren irregularidades, se levantará un informe en el que se hagan constar tales anomalías. El informe deberá estar firmado por el funcionario que practico la inspección y por el responsable de la obra, si este no estuviere presente o se negare a suscribirlo, el funcionario lo hará constar en el informe.

Parágrafo Único: Con vista al informe presentado por el funcionario respectivo, el Director de Obras Publicas podrá ordenar la paralización total o parcial de los trabajos, aplicar la sanción correspondiente u ordenar la demolición de la parte construida, según el caso. (…)”. Ahora bien, en cuanto a la forma de las potestades administrativas, la Administración no sólo está obligada a ejercer sus potestades, sino que además debe hacerlo limitando su actuación a ciertos rigores formales, de lo que se entiende su obligatoria aplicación y eventual responsabilidad –tanto de la Administración cuanto del funcionario– ante su no tramitación. Con relación a la potestad administrativa, habilita a la Administración para indagar hechos, recabar informaciones ignoradas o desconocidas (inspección) y la actividad de comprobación (fiscalización) a través de la cual se constata la existencia de hechos conocidos pero inciertos. Su función es dejar constancia de los hechos descubiertos o constatados, (según el caso), los cuales pudieran o no dar lugar al inicio y eventual sustanciación formal de un expediente sancionador, para lo que se debe cumplir con los deberes procesales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Enlazando la doctrina administrativa con las normas aplicables y la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Libertador en el presente caso, se puede concluir que existe la abstención en el cumplimiento del deber legal. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso el demandante solicita a este Juzgado que en la sentencia definitiva se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador a que le entregue la certificación de habitabilidad y demás documentos necesarios para registrar las bienhechurías que construyó con su propio peculio. Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que vista la omisión o incumplimiento de los deberes por parte de la Alcaldía en las actividades de inspección y fiscalización, al no aperturar formalmente el procedimiento sancionatorio y proceder a la paralización y demolición de la obra por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza y en la normativa vigente en el país, se ha generado una situación bastante delicada, pues de acuerdo con lo expuesto en la Audiencia de Juicio la propia unidad administrativa de inspección y fiscalización (de la Alcaldìa del Municipio Libertador) desde el año 2014 tenía conocimiento de situaciones irregulares en las construcciones en el sector Campo Claro y específicamente relacionado con la parcela Nº 147. Ahora bien, ante las propias denuncias de la comunidad, la información suministrada por el Ejecutivo Regional (al indicar que algunos inmuebles – entre esos la parcela 147 – eran propiedad de FOGADE) y luego la aparición de un supuesto dueño por una adjudicación que resultó de un traspaso de FOGADE al Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Mérida en donde el inmueble ahora resulta tener un propietario distinto al demandante de autos, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que motivado al incumplimiento de los deberes que tiene la Alcaldía y vista la violación de la seguridad jurídica debe declarar procedente la abstención y establecer los términos bajo los cuales debe actuar la Alcaldía del Municipio Libertador para no perjudicar los derechos subjetivos del demandante de autos a poseer una vivienda. Así se decide.

Con la omisión y abstención de la Alcaldía del Municipio Libertador se está generando un problema de seguridad jurídica, toda vez que no han implementado mecanismos de control administrativo que permitan darle seguridad a las certificaciones y documentaciones expedidas con ocasión de las actividades administrativas impulsadas por los administrados, pero al mismo tiempo se están generando derechos a terceros afectando el principio de buena fe que tiene el supuesto propietario bajo titularidad del inmueble en donde se ha construido la vivienda. Así se decide.

En el presente caso tenemos la siguiente situación jurídica: El demandante de autos presumiendo su buena fe adquirió una parcela por documento privado, tramitando un reconocimiento de firma por ante la jurisdicción civil. Para el momento en que el demandante de autos materializo la venta y tramitó el reconocimiento de firma de la parcela objeto de la presente demanda estaba bajo la propiedad del Estado Venezolano (FOGADE), ahora bien según la información aportada por la Alcaldía del Municipio Libertador, con posterioridad al inicio de la construcción, la parcela Nº 147 paso su titularidad de FOGADE al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Mérida) y luego fue vendido a título oneroso a una Asociación Civil sin fines de lucro y posteriormente adjudicada a una tercera persona (la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERERRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.696.942) en fecha 05 de junio de 2017 con la protocolización en la Oficina de Registro. Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para la tramitación de la ficha catastral a nombre de la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO tenía que impretermitiblemente acordar de oficio el inicio de un procedimiento administrativo, toda vez que ya tenía conocimiento de una construcción que se estaba desarrollando en la mencionada parcela y esta abstención ha generado la presente controversia porque se tiene un propietario del terreno y un tercero con derechos adquiridos. En cuanto al derecho de propiedad y del tercero, el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 549 lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, mientras que el artículo 555 ejusdem dispone: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Visto que para el momento del inicio de la construcción (año 2014) la parcela estaba bajo el dominio (propiedad de FOGADE) del Estado Venezolano, forzosamente este Juzgado Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que se abstenga en tramitarle cualquier permiso de construcción, cédula de habitabilidad o cualquier otra certificación a la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO para evitar que registre las bienhechurías que son propiedad del ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.759. En tal sentido debe dictar una Providencia Administrativa en donde se ordene a todos los funcionarios competentes en el área de Ordenación Urbanística que tienen prohibición de tramitar cualquier permiso de construcción, cédula de habitabilidad o cualquier otra certificación a la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa y penal. Así se decide.

De conformidad con la universalidad de control, este Juzgado Contencioso Administrativo, considera que se le ha afectado la seguridad jurídica al ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, y a los fines de solventar el problema de la titularidad del terreno donde construyo su vivienda, debe interponer la demanda de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la actuación del Estado Mérida al transmitir la propiedad a título oneroso a la Asociación Civil sin fines de lucro “MI TERRUÑO” de la parcela Nº 147, pues se ha efectuado en clara contravención del derecho constitucional a la vivienda, de la Ley Orgánica de Bienes Públicos conjuntamente con la solicitud de la nulidad de la ficha catastral Nº 06250201 y en consecuencia del documento anotado bajo el Nº 2604, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6982 correspondiente al libro del folio real 2017, parcela Nº 147 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Vista las irregularidades materializadas en la evidente y grosera abstención por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que se han generado supuestos de responsabilidad disciplinaria conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se exhorta al Alcalde del Municipio que ordene el inicio del procedimiento disciplinario a que hubiere lugar. Igualmente este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que pueden existir hechos generadores de responsabilidad administrativa, correspondiendo a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Igualmente en materia penal le corresponde al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes para aplicar los efectos contenidos en la Ley Contra la Corrupción y legislación penal vigente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS XAVIER MIRANDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.593.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 270.899.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.759, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS XAVIER MIRANDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.593.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 270.899.

TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que se abstenga en tramitarle cualquier permiso de construcción, cédula de habitabilidad o cualquier otra certificación a la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO a los fines de que registre las bienechurias que son propiedad del ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.759. En tal sentido debe dictar una Providencia Administrativa en donde se ordene a todos los funcionarios competentes en el área de Ordenación Urbanística que tienen prohibición de tramitar cualquier permiso de construcción, cédula de habitabilidad o cualquier otra certificación a la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa y penal. Se otorga cinco (5) días hábiles para que dicten la Providencia y en caso de abstención esta sentencia suplirá los términos de la Providencia.

CUARTO: Se ADVIERTE que al verse afectada la seguridad jurídica al ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ, y a los fines de solventar el problema de la titularidad del terreno donde construyo su vivienda, queda abierta la vía judicial para interponer la demanda de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la actuación del Estado Mérida al transmitir la propiedad a título oneroso a la Asociación Civil sin fines de lucro “MI TERRUÑO” de la parcela Nº 147, pues se ha efectuado en clara contravención del derecho constitucional a la vivienda, de la Ley Orgánica de Bienes Públicos conjuntamente con la solicitud de la nulidad de la ficha catastral Nº 06250201 y en consecuencia del documento anotado bajo el Nº 2604, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6982 correspondiente al libro del folio real 2017, parcela Nº 147 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Se EXHORTA al Alcalde del Municipio que ordene el inicio del procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, ante las irregularidades que han sido detectadas en la motiva del fallo.

SEXTO: SE ACUERDA NOTIFICAR de la presente decisión a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la determinación de responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría.

SEPTIMO: SE ACUERDA NOTIFICAR al Ministerio Público, a los fines de la determinación de responsabilidad penal conforme lo dispuesto en Ley contra la Corrupción y legislación penal.

OCTAVO: SE ACUERDA NOTIFICAR al Registrador Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida y se le PROHÍBE registrar alguna bienhechuría en el terreno Nº 147 a favor de la ciudadana MINERVA DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO en perjuicio del ciudadano VIRGILSO IVAN GAVIDIA PEREZ. Igualmente se PROHIBE la transmisión de la propiedad del inmueble a terceras personas, hasta tanto se resuelva el procedimiento de nulidad en contra de la actuación del Estado Mérida al transmitir la propiedad a título oneroso a la Asociación Civil sin fines de lucro “MI TERRUÑO” de la parcela Nº 147, pues se ha efectuado en clara contravención del derecho constitucional a la vivienda, de la Ley Orgánica de Bienes Públicos conjuntamente con la solicitud de la nulidad de la ficha catastral Nº 06250201 y en consecuencia del documento anotado bajo el Nº 2604, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6982 correspondiente al libro del folio real 2017, parcela Nº 147 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LP41-G-2017-000062
MH/