Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2017-000026
En fecha 14 de noviembre de 2017, durante la audiencia de juicio en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar con efectos suspensivos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.907, representado en este acto por la abogada MAYDA HOCEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.403, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.157, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), por la nulidad del Acto Administrativo emanado por la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES) del Programa de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Vicerrectorado de Desarrollo Territorial Eje Geopolítico Regional General Cipriano Castro Eje Municipal Pico Bolívar, signado con el número UBV-PNF- MIC-EMPB-008-2016 de fecha 03 de noviembre de 2016; dictado por la Licenciada MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.754, en su condición de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde se tomo la decisión de procesarle la baja temporal por pérdida de inasistencias basadas en el artículo 17 y 18 del reglamento metodológico del PNFMIC.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el número UBV-PNF- MIC-EMPB-008-2016 de fecha 03 de noviembre de 2016 emanado por la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES) del Programa de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde se tomo la decisión de procesarle la baja temporal por pérdida de inasistencias al ciudadano RAFAEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.907, basada en los artículo 17 y 18 del reglamento metodológico del PNFMIC; no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
I
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional; de allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento en la definitiva, resulte ineficaz.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte demandante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso se observa que el accionante alegó en sala la violación al derecho a la educación por un acto de intolerancia de acuerdo a los pactos internacionales el derecho a la educación sin discriminación, violación al debido proceso, en la cual ha transcurrido más de un año y no ha recibido una notificación donde le indiquen cuando se debe reincorporar.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº LP41-G-2015-000017, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.
Así mismo, cabe destacar que la educación intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrático, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden esta Juzgadora de conformidad con el Art. 69, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estando en la oportunidad procesal y por las facultades que me confiere la ley, artículo 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal de oficio decreta la medida de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia, se ordena la reincorporación en las materias e insto a que el demandante verifique las materias así como consigne el nombre de cada uno de los profesores y de las materias en las cuales se verifica las inasistencias, todo en aras al derecho a la educación participativa y libre que contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar de conformidad con los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del estudiante RAFAEL AVENDAÑO al Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria (MIC) en las materias cursantes del Primer Año, avalado por la Universidad Bolivariana de Venezuela; e insto a que el demandante consigne el nombre de cada uno de los profesores y de las materias en las cuales se verifica las inasistencias.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sírvase notificar a las partes, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO.
EXP. LP41-G-2017-000026
MH/
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