Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. LE41-G-2009-000044
Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por la abogada LUBBY NATALY SALAS LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.319.912 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 65.916 actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando anotado bajo el Nº 7551-2009.
El 19 de mayo de 2009, se admitió, ordenando notificar los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El 19 de julio de 2010, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderados ninguna de las partes en el presente litigio; vista la exposición de la partes este Juzgado Superior de conformidad con el artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija al quinto día de despacho siguiente a las (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
El 28 de Julio de 2010, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada. Asimismo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reserva el lapso establecido por la Ley para dictar el dispositivo del fallo.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de marzo de 2014, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2009-000044, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
En fecha 01 de Noviembre de 2017; Este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar el dispositivo del fallo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que; “(…) En fecha 29 de Agosto 2005, como Sindico Procuradora Municipal, del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, en el periodo del mandato del ciudadano alcalde T.S.U VICTOR LUIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.003.982, domiciliado en la ciudad Torondoy del Municipio Justo Briceño del estado Mérida y civilmente hábil y en cuya Sesión donde se me ratifico estuvo presente como Concejal, el actual Alcalde JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs 3.250 mensuales. Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 20 de Enero de 2009 el ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño, ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, mediante la Resolución Nº 20012009-001, nombro para la designación del nuevo Sindico Procurador del referido Municipio, al ciudadano UBALDO MORENO BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.758.961 inpreabogado Nº 77.148, por cuanto se inicia una gestión administrativa del Poder Publico Municipal para el periodo constitucional 2008-2012, le tomo juramento de ley, sin llenar los extremos legales relacionados con la designación de tal funcionario, el cual se encuentra contenido en el dispositivo técnico legal 116 previsto en la recientemente promulgada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece lo siguiente: El Sindico Procurador o Sindica Procuradora será designado o designada por el Alcalde o Alcaldesa, previa autorización del Consejo Municipal en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este ultimo órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Consejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explicito y motivado. Por su parte el dispositivo 117 ejusdem, establece lo siguiente: Cuando el Consejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, este o esta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Consejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados. (…)”
Argumentó que “(…) Resolución que fue rechazada por El Concejo Municipal mediante Acuerdo signado con la nomenclatura Nº 09-09 de fecha 23 de marzo 2009 por constituir una violación flagrante al procedimiento legalmente establecido y en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su dispositivo técnico legal 19 lo estipula,[…]. El ilustre Concejo Municipal del Municipio Justo Briceño del estado Mérida mediante Acuerdo signado con la nomenclatura Nº 09-09 de fecha 23 de marzo 2009 de conformidad con las funciones de control que posee, sobre el Gobierno y la Administración Pública Municipal y específicamente en el caso identificado ut-supra, considero que la actuación del ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, Alcalde del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, es contumaz, al emanar la Resolución Nº 20012009-001 de fecha 20 de enero de 2009, violando normas de Orden Publico ya que pretende designar al ciudadano UBALDO MORENO BELTRAN identificado ut-supra, en el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y en conocimiento de la ilegalidad del mismo enmarcado dicho procedimiento en un acto irrito, […]. En fecha 15 de Abril de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño del estado Mérida JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, firma la resolución Nº 150042009-004 donde se prohíbe la entrada al recinto Municipal el cual nunca ha dejado de ejercer y a pesar de que la cámara Municipal mediante Acuerdo signado con la nomenclatura Nº 09-09 de fecha 23 de marzo 2009 dejo sin efecto la resolución del nombramiento del nuevo Sindico Procurador Municipal y ratifico mi nombramiento, el Alcalde emana una Resolución de fecha 15 de Abril de 2009 haciendo acotaciones de mera forma sin fundamento jurídico y de una forma de por si irrespetuosa y violatoria de la Ley en la cual resuelve arbitrariamente prohibirme el acceso a las instalaciones de la Alcaldía, desconociendo mi designación como Sindico Procuradora Municipal. (…)”.
Señaló que “(…) Ocurro ante su competente autoridad para demandar la nulidad contra la Resolución fecha 15 de Abril de 2009 Nº 150042009-004, dictado por el Alcalde JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, porque en la presente Resolución encontramos que el ciudadano Alcalde desconoce la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que el ciudadano Alcalde incumplió con lo establecido en los artículos 116 y 117 previsto para estos procedimientos por lo que considero que los actos recurridos están viciados de nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido)por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a designar Al Sindico Procurador Municipal. Los órganos que ejercen el Poder Publico deben sujetar su actuación a las atribuciones que taxativamente señalen la Constitución y las Leyes, que es lo que se conoce como el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el acto administrativo que se recurre, extendió su ámbito de aplicación a sujetos no regulados dentro de la competencia que le es dada al Alcalde, ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO para reglamentar en funciones administrativas, incurriendo con ello en usurpación de funciones que son propias del poder legislativo, al invadir esferas de la reserva legal. (…)”.
Señalo que “(…) La mencionada Resolución viola el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna al invadir la reserva legal propia del poder legislativo y dictar normas de obligatorio acatamiento a sujetos que solo puede ser regulado por ley, como es el caso del Municipio. La mencionada responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos y de las funcionarias públicas, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, se encuentra prevista expresamente en lo0s artículos 25 y 139 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Anexa en el libelo de la demanda las siguientes pruebas 1.- GACETA MUNICIPAL DE FECHA 29 agosto 2088, donde se me nombra como Sindico Procuradora Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. 2.+ La resolución Nº 20012009-001 emanada del Alcalde del Municipio Justo Briceño, JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO. 3.- Acuerdo signado con la nomenclatura Nº 09-09 de fecha 23 marzo 2009 emanado del Concejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. (…)”
Finalmente solicito declare que; “(…) Primero: se declare Nulo de Nulidad Absoluta los actos administrativos en la Resolución Nº 150042009-004, de fecha 15 de abril de 2009 emanado del alcalde del Municipio Justo Briceño. Segundo: Se ordene el pago de las remuneraciones y beneficios salariales que me adeudan desde la fecha del acto administrativo anulado hasta la total y definitivo pagos de mi salarios ya que el ciudadano Alcalde ha ordenado se me suspenda el pago que tengo derecho por el cargo que ostento pues dejo de pagarme el salario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs 3.250,00) a partir del mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 16.250,00) más los que me sigan venciendo como consecuencia del irrito acto administrativo (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Alcaldía querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, la Alcaldía del Municipio Justo Briceño. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución Nº 15042009-004, de fecha 15 de abril de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida y se ordene el pago de las remuneraciones y beneficios salariales pendientes.
Alegó la parte querellante, la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por considerar que se invadió la reserva legal propia del poder legislativo y dictar normas de obligatorio acatamiento a sujetos que sólo puede ser regulado por ley, como es el caso del Municipio. Donde el Alcalde del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida extendió su ámbito de aplicación a sujetos no regulados dentro de la competencia que le es dada al Alcalde, incurriendo con ello en usurpación de funciones propias del poder legislativo, invadiendo con ello esferas de la reserva legal, ya que considera que “...la Administración Pública Municipal está regida por el principio de la legalidad, a las cuales deben sujetarse las actividades que ejecuten, ello implica que los órganos que ejercen el poder público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la Ley...”.
De conformidad con el referido principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Carta Fundamental y a la Ley, así como al sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado principio de legalidad se encuentra consagrado en la Constitución de 1999 en el artículo 137 y específicamente, el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:
“...Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”
“...Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho...”.
En relación a la garantía de la reserva legal y al principio de legalidad referidos a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, la Sala ha establecido lo siguiente:
“...Con respecto a la garantía de la reserva legal, esta Sala debe indicar que la misma aparece consagrada en el Texto Fundamental como una de las garantías normativas derivada del principio de legalidad, que tiene por finalidad asegurar el contenido de los derechos constitucionales, ya que a través de la misma se garantiza que la elaboración, debate y aprobación de ciertas materias consideradas por el Constituyente como de mayor trascendencia, se realice a través del procedimiento legislativo basado en los principios de publicidad, contradicción y debate.
...Omissis...
Acerca del alcance y contenido de la garantía de la reserva legal (en relación al ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes) la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“...la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal. [...]
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’ ”. (Sent. de la S.C. Nº 2338 del 21 de noviembre de 2001).(Subrayado de esta decisión).
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada, si bien debe entenderse que ciertas materias de trascendental importancia han sido reservadas por el Constituyente para ser desarrolladas sólo por el legislador nacional, a través de leyes dictadas conforme al procedimiento de elaboración y sanción previsto en la Constitución, también debe destacarse que una vez regulados los aspectos fundamentales por el órgano deliberante nacional, el Poder Ejecutivo puede establecer ciertos aspectos necesarios para su aplicación y ejecución.
Ahora bien, el mismo fue dictado con fundamento en las atribuciones conferidas expresamente por el Constituyente y el Legislador al Poder Ejecutivo Municipal, (artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 54 numeral 5, 88 numeral 7, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en consecuencia, éste no se excedió en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, el instrumento jurídico recurrido resulta conforme a su función de hacer cumplir la Constitución y las leyes y en virtud de ello es que puede, sin desbordar los límites de la reserva legal, desarrollar los contenidos de la ley. De allí que debe considerarse que en el presente caso, el Ejecutivo Municipal no vulneró el principio de legalidad y tampoco, el de la reserva legal. Así se declara.
Asimismo, respecto a la alegada usurpación de funciones en la que supuestamente incurrió el Ejecutivo Municipal con la emisión del acto impugnado, vulnerando, en criterio de la parte actora, el ámbito de competencia del Poder Legislativo, la Sala bajo el mismo fundamento anterior debe desechar este alegato, pues en el presente caso, como se expuso, el órgano emisor del acto recurrido actuó en el ámbito de su competencia ejerciendo poderes que le han sido atribuidos, siendo la base y el contenido del acto en cuestión, el resultado de atribuciones que el Constituyente y el Legislador le asignaron expresamente los artículos 178 de la Constitución (Del Poder Público Estadal) y los artículos 84 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Organización y funciones del Ejecutivo Municipal). Así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUBBY NATALY SALAS LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.319.912 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 65.916 actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZ A SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS.
SECRETARIO
Exp. Nº LE41-G-2009-000044
MH/
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