JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000070

En fecha 17 de diciembre de 2013, las abogadas THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS e IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 12.346.423 y V- 10.717.346 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.472 y 169.096 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EVER YOSMAR MARQUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.519, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, por la nulidad de los actos administrativos: Acto administrativo de apertura de la investigación signada bajo el Nº 021-13, de fecha 12 de agosto de 2013; acto administrativo acta policial de fecha 18 de junio de 2013, emitida por la comisión policial actuante de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobre hechos ocurridos en la población de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2013; acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de Octubre de 2013, acta Nº 0119/13; acto administrativo de destitución emanado por el Director del Institutito Autónomo de Policía del estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2013, providencia administrativa Nº PED-021-13; acto administrativo de fecha 03 de julio de 2013 providencia administrativa Nº PASC-0006-2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo y la nulidad del acto administrativo de revisión y correspondiente recomendaciones que hizo la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 2013 y nulidad del acto administrativo de opinión del director de fecha 14 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 17 de ese mimo mes y año, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9561-2013; y posteriormente en fecha 07 de enero de 2014, se admitió, ordenando citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, solicitarle los antecedentes administrativos del caso, igualmente se acordó notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida y Procurador General del Estado Mérida; a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000070, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 21 de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 29 de Abril de 2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 01-08-2007, ingresó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida como funcionario policial en la jerarquía de oficial, hasta el día 04 de Noviembre del año 2013, fecha en la cual fue destituido previa averiguación administrativa disciplinaria numero 021-13 de fecha 12 de agosto del año 2013, conforme a Providencia numero PED-021-13 de fecha 04 de Noviembre del año 2013, suscrita por el ciudadano Gral. Brida Gustavo Saluzzo Ramírez, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.

Adujo que “(…) la apertura de la investigación se fundamenta en acta policial de fecha 18 de junio de 2013, la cual esta a su vez sustentada en medios de pruebas insuficientes para probar las causales de destitución del articulo 97 numerales 02, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado al hecho de que estos medios de pruebas son ilícitos ya que los mismos no se practicaron conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, ocasionando un vicio en el procedimiento de averiguación administrativa (…)”

Indico que “(…) los hechos alegados por los funcionarios policiales que firman el acta policial sobre el reconocimiento de mi persona como el supuesto secuestrador, no puede ser considerado un elemento de convicción ya que no se obtuvo por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ley según lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual origina un vicio en el procedimiento de apertura de investigación por sustentarse en pruebas obtenidas de manera ilicita no cumpliendo con los procedimientos establecidos en la ley. (…)”

Arguyó que “(…) el acta policial no prueba que mi persona solicito o recibió dinero o cualquier otro beneficio, valiéndome de mi condición de funcionario o funcionaria público. Tampoco prueba comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. Ni prueba la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. No prueba la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública. No prueba que viole los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…)”.

Argumento que “(…) es importante acotar que los hechos alegados por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales son relevantes, y por tanto, deben ser probados con todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que dicha oficina omitió promover y evacuar medios de pruebas como lo son: reconocimiento del imputado y declaración de testigos, necesarios para determinar las causales de destitución alegadas: más aun cuando los testigos que entrevistaron no identifican o reconocen plenamente a mi persona como el funcionario policial que realizo todos los hechos alegados. Aunado al hecho que al momento de evacuar a los testigos en las entrevistas que realizaron no cumplieron con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ya que impidieron a mi persona preguntar a los testigos promovido por dicha Oficinas. (…)”

Finalmente solicito “(…) la anulación de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo de apertura de la investigación signada bajo el Nº 021-13, de fecha 12 de agosto de 2013; acto administrativo acta policial de fecha 18 de junio de 2013, emitida por la comisión policial actuante de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobre hechos ocurridos en la población de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2013; acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de Octubre de 2013, acta Nº 0119/13; acto administrativo de destitución emanado por el Director del Institutito Autónomo de Policía del estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2013, providencia administrativa Nº PED-021-13; acto administrativo de fecha 03 de julio de 2013 providencia administrativa Nº PASC-0006-2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo, por cuanto las mismas se fundamentan en medios de pruebas insuficientes que no prueban las causales de destitución alegadas, y que no fueron practicadas según lo dispuesto en la ley, catalogándose como pruebas ilícitas, fundamentando la solicitud de anulación en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También solicito la nulidad del acto administrativo de revisión y correspondiente recomendaciones que hizo la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 2013 y nulidad del acto administrativo de opinión del director de fecha 14 de octubre de 2013, por cuanto dicha oficina y el director son incompetentes según el artículo 101 de la Ley del Estatuto e la Función Policial para llevar a cabo el acto administrativo. […] Por último solicitamos ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, debidamente representado por su Director General, Gustavo Saluzzo Ramírez, la incorporación de nuestro representado a las funciones de servicio policial y el pago de salarios caídos. (…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial de la Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos “(…) Primero: El caso es ciudadana Juez que el querellante de autos, exfuncionario oficial, EVER YOSMAR MARQUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.519, fue destituido por haber participado junto a otros funcionarios en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de secuestro (secuestro breve) y asociación para delinquir, en perjuicio del ciudadano Yeferson Alis Patiño Marín.(…)”

Señalo que “(…) Segundo: En este orden, para desestimar los vicios alegados contra el acto administrativo se hace necesario reproducir sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 1006 del 8 de julio de 2009, caso Confederación Venezolana de Industriales contra Presidente de la República, ratificando su sentencia 1741 del 5 de noviembre de 2003, caso Carlos Alejando versus Ministerio del Interior y Justicia […] En este orden uno de los principios que rige en vía administrativa y judicial es la libertad de los medios probatorios, […] cumpliendo por los principios de pertinencia y conducencia, todo ello en aplicación de los artículos 58 de la LOPA, y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones y atemperaciones propias del sistema administrativo. […] Ahora bien el descenso al expediente disciplinario en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y sana crítica en la valoración de la prueba, y a la búsqueda de la verdad material por encima de lo formal, es de señalar que se constata que el querellante de autos se encontraba laborando el día que ocurrieron los hechos por los que se les destituye, […] es de señalar que la declaración de la victima y las declaraciones de los funcionarios que instruyeron el acta del 18 de junio de 2013, concuerdan con el modo, tiempo y lugar con la deposición de la victima, por lo que está determinado la responsabilidad disciplinaria del querellante en el secuestro, […] Por tanto se desestima los alegatos sostenidos contra el acto administrativo disciplinario de destitución, y su procedimiento, toda vez que en el acta de instrucción policial de fecha 18 de junio de 2013, los elementos probatorios de declaración de la victima, el familiar de la victima, determinan y demuestran mediante prueba la responsabilidad del accionante de autos, y es que, el derecho administrativo rige el principio, de la verdad material por encima de la forma, como ya fue señalado siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa .(…)”

Manifestó que “(…) Tercero: Se desestima de que el acta policial de fecha 18 de junio de 2013, esté fundamentada en elementos insuficientes para adoptar la medida disciplinaria de destitución, toda vez que contrario a lo señalado en la querella, es de indicar, que la misma, concuerda con la declaración de la victima, del familiar de la victima, y los elementos probatorios que se recabaron durante el procedimiento , ya que del expediente disciplinario está plenamente demostrado la responsabilidad del accionante.. Cuarto: Igualmente se desestima el alegato de que para la responsabilidad disciplinaria del querellante, se requiere la declaración del Oficial Agregado Daniel Dugarte, y que la misma debía hacerse conforme al artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió ser juramentado, interrogado sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesión, oficios y parentesco con el querellante ser interrogado sobre los hechos de investigación, y es que, a decir del querellante el acta policial en el que señala como participe del hecho punible no conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. […] Por tanto están los elementos de plena prueba que ha lugar a la destitución del querellante, y sin lugar la querella, cual se evidencia de las actas del expediente administrativo. (…)”

Argumento que “(…) Quinto: Manifiesta el querellante, que la declaración del ciudadano Daniel Dugarte Linares, debió realizarse conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 236 ejusdem. Se desestima que la declaración del ciudadano Daniel Dugarte Linares, tenga que hacerse con la rigidez del derecho procesal, y es que el mismo, en su declaración reconoce de la participación del hecho punible del querellante de autos. […] Sexto: Sin embargo, es necesario referir que el ciudadano Daniel Dugarte Linares, en declaración de fecha 13 de septiembre de 2013, denominada acta de entrevista, luego de haber reconocido de la participación del querellante en el hecho punible y sancionable igualmente de forma disciplinaria, señaló que el querellante de autos, no tenía conocimiento del hecho ocurrido el 17 de junio de 2013. Es de señalar que la referida afirmación se desestima, primero, porque el testigo reconoció la participación del querellante en el hecho punible el día que ocurrió el hecho, además, porque la propia victima identifico al querellante como uno de los participes en el hecho por la vestimenta que portaba el día del suceso, e incluso, el ciudadano Daniel Dugarte, reconoce que el accionante de autos estaba trabajando el día que ocurrió los hechos, que adminiculados entre sí y por la regla de la sana crítica y máxima de experiencia determina la participación del accionante, es decir, hay relación de tiempo, modo y lugar entre las actas de fecha 18 de junio de 2013, la declaración de la víctima, del familiar y del propio testigo Daniel Dugarte, por tanto, procedente la medida disciplinaria de destitución (…)”

Adujo que “(…) Séptimo: Se desestima el alegato del demandante que debía realizarse la prueba de reconocimiento del querellante, por parte de la victima, y es que, del expediente administrativo, se evidencia la participación del querellante en el hecho punible, todo ello en aplicación del acta de fecha 18 de junio de 2013, la declaración de la victima, de la declaración del familiar de la victima y del propio Daniel Dugarte que reconoce que el accionante participó en el hecho ocurrido el 17 de junio de 2013; por tanto, se desestima el alegato de la aplicación obligatoria de los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. […] Igualmente, se desestima el alegato que para poder que para poder adoptar la medida disciplinaria de destitución no podía adoptarse sin su declaración , toda vez que él ejerció el derecho a los descargos de ley, promovió y evacuó, pruebas, ejerció los derechos que le asistian en el procedimiento disciplinario, quedando demostrada su responsabilidad por el hecho que fue objeto de destitución, y las imputaciones que le formuló la Administración Pública; por lo que no existe la vulneración alegada, y es que, el Instituto Autónomo de Policía Estadal recabó en sede administrativa los elementos probatorios que conllevaron a la medida disciplinaria por ende, deviene sin lugar la querella incoada. (…)”

Arguyo que “(…) Octavo: Expone el querellante que según el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Consultoría Jurídica, hace una recomendación la cual no es competencia, sino del Consejo Disciplinario, lo que a su decir vicia el acto administrativo disciplinario de destitución en aplicación del artículo 19 numeral 4 de la LOPA. Señala que el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida no tiene competencia en aplicación del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública y genera la nulidad del acto según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente señala que el acto de destitución está viciado de falso supuesto. En este orden, para desestimar las delaciones, es de señalar que, para el caso de marras, la Consultoría Jurídica hace la recomendación u opinión jurídica con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública. la cual es un criterio de la respectiva unidad sin carácter vinculante, y que reposa a los autos del expediente disciplinario, por lo que en nada afecta el procedimiento disciplinario de destitución, ya que su pronunciamiento no tiene carácter obligatorio, ni mucho menos vinculante, e incluso es anterior al pronunciamiento del órgano disciplinario –Consejo Disciplinario-; por tanto, sin lugar la delación planteada, por cuanto la norma le da competencia para emitir criterio. (…)”

Señala que “(…) Al descenso de las actas procesales, consta que el Director del Instituto en fecha 15 de octubre de 2013, remitió las actuaciones para que el Consejo Disciplinario hiciera la revisión del caso y la correspondiente recomendación de fecha 29 de octubre de 2013, con carácter vinculante, la cual fue emitida, correspondiéndole al Director la Decisión Administrativa Disciplinaria de Destitución, la cual reposa a los autos y concretamente el expediente disciplinario de destitución; por tanto, no existe ningún vicio, contrario a lo que señala el demandante. Y así, se solicita se decida. Por tanto, no existe las delaciones planteadas que comprometan la medida disciplinaria de destitución, además que conforme al artículo 85 de la LOPA, el acto que causa estado es el acto final, ya que la opinión de la consultoría jurídica, no causa estado, es solo una opinión jurídica, ni la opinión del Director de fecha 14 de octubre de 2014, en consecuencia, no son recurribles, per se, ya que son opiniones que se emitieron, dentro del propio ente de seguridad del estado.(…)”

Manifestó que “(…) Noveno: se rechaza formalmente el argumento de que el acto administrativo disciplinario de destitución este viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente, es de indicar que, del acta policial de fecha 18 de mayo de 2013, la declaración de la victima, y del ciudadano Patiño C. Henry E., se determinó la responsabilidad disciplinaria del querellante al participar en un hecho punible – secuestro breve y asociación para delinquir- que compromete gravemente, la prestación del servicio de policía y de la propia seguridad de la ciudadanía, y el interés superior de la institución que está al servicio del colectivo, como lo determina el Texto Constitucional en sus artículos 55 y 332; artículos 3, 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerno de Policía Nacional, artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 33 numerales 5 y 11 del Estatuto de la Función Policial, por lo que se actuó ajustado a derecho al haberse adoptado la medida disciplinaria de destitución como en efecto se hizo(…)”

Finalmente solicito “(…) en consecuencia, se declare sin lugar la querella y se confirme la legalidad del acto de destitución contra el ciudadano EVER YOSMAR MARQUEZ MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.921.519 (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (folios 212 al 218) la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de record de conducta de fecha 23/07/2013 que riela inserto en el expediente en los folios 11 y 12.
2. Copia certificada de acto de apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº 023-13, de fecha 12 de agosto de 2013, la cual riela inserta en el expediente en los folios 13 al 18.
3. Copia certificada de acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013, realizada al funcionario Gabriel Alexander Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.196, por la Oficina de Control de Actuación Policial el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, la cual riela inserta en el expediente en el folio 19.
4. Copia certificada de acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013, realizada al funcionario policial Eleodoro Antonio Sulbaran Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.754, por la Oficina de Control de Actuación Policial el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, la cual riela inserta en el expediente en los folios 20 al 21.
5. Copia certificada de acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013 realizada a la funcionaria policial Belkis Duran Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.933, por la Oficina de Control de Actuación Policial el Instituto Autónomo de Policial del Estado Mérida, la cual riela en el expediente en los folios 22 y 23.
6. Copia certificada de acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2013 realizada al funcionario policial Daniel Orosman Dugarte Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.577, por la Oficina de Control de Actuación Policial el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, la cual riela inserta en el expediente en el folio 27.
7. Copia certificada de libro de novedades del Instituto Autónomo de Policial del Estado Mérida del día 17 de julio de 2013, la cual riela inserta en el expediente en los folios 28 al 32.
8. Copia certificada de informe pericial del expediente MP-251537-2013 de fecha 27 de junio de 2013 suscrito por el detective Araque Eleazar adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Mérida, la cual riela inserta en el expediente en los folios 33 al 59.
09. Copia certificada de la entrevista realizada el día 18 de junio de 2013 al ciudadano Henry Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.330.989 la cual riela inserta en el expediente en los folios 65 al 66.
10. Copia certificada del proyecto de recomendaciones de la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 02 de septiembre de 2013, la cual riela inserta en el expediente en los folios 69 al 84.
11. Copia certificada de la opinión del director de fecha 14 de octubre de 2013, la cual riela inserta en el expediente en los folios 85 al 87.
12. Copia certificada de acta Nº 00119/13 emitida por el Consejo Disciplinario en fecha 29/10/2013, la cual riela inserta en el expediente en los folios 88 al 97.
13. Copia certificada de la providencia administrativa Nº PED-021-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emitida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, la cual riela inserta en el expediente en los folios 98 al 108.
14. Copia certificada del acta de entrevista del ciudadano José Gerardo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.150 de fecha 13/09/2013, la cual riela inserta en el expediente en el folio 25.
15. Copia certificada del acta de entrevista de la ciudadana Yenifer Yudith Meza Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.023 de fecha 13/09/2013, la cual riela inserta en el expediente en el folio 26.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la por la nulidad de los actos administrativos: Acto administrativo de apertura de la investigación signada bajo el Nº 021-13, de fecha 12 de agosto de 2013; acto administrativo acta policial de fecha 18 de junio de 2013, emitida por la comisión policial actuante de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobre hechos ocurridos en la población de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2013; acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de Octubre de 2013, acta Nº 0119/13; acto administrativo de destitución emanado por el Director del Institutito Autónomo de Policía del estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2013, providencia administrativa Nº PED-021-13; acto administrativo de fecha 03 de julio de 2013 providencia administrativa Nº PASC-0006-2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo y la nulidad del acto administrativo de revisión y correspondiente recomendaciones que hizo la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 2013 y nulidad del acto administrativo de opinión del director de fecha 14 de octubre de 2013; alegando vicios en el procedimiento, al sustentarse en hechos no debidamente probados por los medios de pruebas promovidos y evacuados por parte de la institución.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de Oficio Nº 021-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual se le notificó de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº 021-2013, en su contra, así como también auto de fecha 29 de agosto de 2013, de formulación de cargos donde dejan constancia de haber recibido el mismo en fecha 29 de agosto de 2013, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de diez (10) días hábiles, para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, (folios 74 al 78 del cuaderno de antecedentes), así como también se le notificó en horas de despacho del día 14 de noviembre de 2013 al hoy querellante (folios 200 al 212 del cuaderno de antecedentes), que en relación a la referida Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 021-2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Mérida, según Acta Nº 0119/13 de fecha 04 de noviembre de 2013, y arrojando como resultado la responsabilidad disciplinaria del ciudadano recurrente, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, ha transgredido la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 97 numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, 6: Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado. 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y la trasgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 86. Serán causales de destitución, numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y numeral 11. “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).


En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano EVER YOSMAR MARQUEZ MEZA asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley de la Función Policial, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ciudadano EVER YOSMAR MARQUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.519, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, por la nulidad de los actos administrativos: Acto administrativo de apertura de la investigación signada bajo el Nº 021-13, de fecha 12 de agosto de 2013; acto administrativo acta policial de fecha 18 de junio de 2013, emitida por la comisión policial actuante de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobre hechos ocurridos en la población de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2013; acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de Octubre de 2013, acta Nº 0119/13; acto administrativo de destitución emanado por el Director del Institutito Autónomo de Policía del estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2013, providencia administrativa Nº PED-021-13; acto administrativo de fecha 03 de julio de 2013 providencia administrativa Nº PASC-0006-2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo y la nulidad del acto administrativo de revisión y correspondiente recomendaciones que hizo la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 2013 y nulidad del acto administrativo de opinión del director de fecha 14 de octubre de 2013. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR



Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2013-000070
MH/