Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-O-2017-000007
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes (categoría Titular a Dedicación Exclusiva), actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad); inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.995, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR LA USURPACION DE AUTORIDAD DE JOSE FRANCISCO AVENDAÑO COMO DECANO ENCARGADO Y COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, CON EFECTOS ERGA OMNES PARA SOLICITAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS.
El 24 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar con Efectos Suspensivos, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-O-2017-000007.
El 25 de Octubre de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano José Francisco Avendaño y declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado.
El 02 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional de amparo, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes y vista la complejidad del asunto se acordó la continuación de la audiencia para el día 03 de Noviembre de 2017.
Ambas partes en la mencionada audiencia de juicio luego de la exposición oral presentaron escrito y promovieron pruebas con relación al objeto del amparo constitucional. En esta misma oportunidad, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante que en el último proceso electoral resultó ganador por mayoría aplastante y fui ratificado en el cargo como Decano Electo por voto directo y secreto para el período comprendido del dieciocho (18) de Mayo de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011).
Igualmente señala el accionante que por una decisión del Contralor procedió a separarse del cargo como Decano Electo y se propuso ante el Consejo de la Facultad a la profesora ELIANNE ESTECCHE de FERNANDEZ como Decana Encargada; afirma el accionante que la profesora ESTECCHE en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) presentó su renuncia irrevocable en la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Igualmente afirma el accionante que en esa sesión del Consejo de la Facultad: “(…) fue sugerido el nombre de la profesora AURA MARINA MORILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, como Decana Encargada y ese Consejo de la Facultad, aprobó “(…) la propuesta de elevar el nombre de la Profesora Aura Marina Morillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, para el cargo de Decana Encargada; dicha propuesta fue sometida a votación obteniendo seis (6) votos a favor (…)”. También afirma el accionante de amparo constitucional que “(…) a pesar de haberse vencido el período para el cual fueron elegidas las autoridades decanales (generando una situación atípica); seguimos en el ejercicio de los cargos hasta tanto sean convocadas las elecciones universitarias. Y a los fines de aclarar la situación atípica, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 59, que establece en su DECISIÓN: “(…) SEXTO: Se ORDENA que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que esta Sala ordena dictar”.
Conforme al criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que no se puede impedir el ejercicio del cargo a las autoridades decanales que fueron electas por votación directa y secreta (obteniendo una legitimidad de origen) para cumplir con las atribuciones impuestas por el artículo 67 de la Ley de Universidades y mal pudiera considerarse la ausencia absoluta (artículo 66 de la Ley de Universidades), porque existe una transitoriedad legitimada y avalada por la sentencia N° 59 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
El accionante en amparo igualmente alega: “(…) En el mes de enero del año 2017, en ejercicio de mi legítimo derecho trate de REINCORPORARME AL CARGO COMO DECANO TITULAR, y de forma inexplicable y sin ningún título legítimo, la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ se negó, siendo apoyada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y está situación trajo como consecuencia la interposición de una demanda por vías de hecho que fue interpuesta por ante este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo, la cual quedo registrada bajo el Nº LP41 – G – 2017 – 000009 que fue admitida en fecha 14.02.2017 y en esa misma fecha fue acordada un MEDIDA CAUTELAR de AMPARO EN DONDE SE ORDENO MI REINCORPORACION AL CARGO COMO DECANO TITULAR, sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr el acatamiento por parte de la Universidad de Los Andes, y a pesar de que en los actuales momentos exista el Avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa, la medida cautelar sigue vigente y en consecuencia tiene plenos efectos jurídicos.
Es importante destacar que sigo teniendo legitimidad de origen y en consecuencia sigo teniendo el cargo de Decano Titular (electo por votación secreta y directa), pues no existe algún procedimiento administrativa en donde hayan declarado la ausencia absoluta. (…)”.
En cuanto a la Usurpación de Autoridad en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el accionante en amparo expone lo siguiente: “(…) Una vez que ha sido acordado el AMPARO CAUTELAR en donde ordenan mi reincorporación al cargo como Decano Titular (electo por votación secreta y directa) y ante la actuación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ (que se ha negado al debido acatamiento de los efectos de la mencionada MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR) se ha configurado el VICIO DE USURPACION DE AUTORIDAD y como resultado todos los actos administrativos, los procedimientos administrativos y las decisiones en donde se comprometa a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas estarían viciadas de nulidad por ser considerados ineficaces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ ha actuado con tanta ligereza que me da vergüenza haber propuesto que la mencionada ciudadana MORILLO PEREZ asumiera como (Encargada) el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, porque lo más grave del asunto es que estamos hablando es de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y la ciudadana MORILLO PEREZ además de tener la profesión de abogado es Doctora en Ciencias Políticas y muy a pesar de sus conocimientos, su actitud contumaz y rebelde le ha traído consecuencias inefables a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, porque entre otras cosas se han tomado decisiones en las siguientes áreas: a nivel administrativo, de finanzas, contrataciones, de docencia universitaria y de investigación que han sido acordados por una autoridad usurpada y que tienen como consecuencia su ineficacia y por tanto su nulidad; sin embargo se advierte que las eventuales responsabilidades administrativas y penales deben ser asumidas por quien ha usurpado el cargo y la investidura de decano titular. Además de usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ ha existido desidia y negligencia, pues desde el mes de julio se encuentra fuera del país y ha complicado el asunto de la ilegalidad e ilegitimidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al dejar un interino en el cargo que ella está usurpando como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. La ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ en usurpación de autoridad como Decana Encargada ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO y en consecuencia las decisiones que ejecute como Decano Encargado de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ también son ineficaces y en consecuencia nulas de nulidad absoluta, trayendo como resultado igualmente la violación del principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad. (…)”.
En cuanto a la Usurpación de Autoridad en la convocatoria a los Concursos para proveer los cargos del personal docente y de investigación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, el accionante de amparo constitucional argumenta lo siguiente: “(…) La competencia es un principio necesario para el cumplimiento de las funciones que tanto la Ley de Universidades como el Estatuto del Personal Docente y de Investigación contemplan las normas que deben aplicarse para proceder a la convocatoria de los concursos (credenciales y oposición) para proveer los cargos del personal docente y de investigación de la Universidad y que obviamente deben ser acatados por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
Juez Contencioso, si la persona que tiene competencia para solicitar la aprobación de los cargos que deben ser sometidos a concursos actúa con clara usurpación de autoridad, la consecuencia inmediata al violarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la ineficacia de esa decisión y/o actuación administrativa.
De acuerdo con la normativa interna de la Universidad, el primer pasó a cumplir para la convocatoria al Concurso de Credenciales y de Oposición es la solicitud razonada tanto de la unidad administrativa como del respectivo Consejo de la Facultad, posteriormente debe ser sometido a la revisión de la Comisión de Auditoria Académica y en definitiva el Consejo Universitario aprueba la realización del Concurso, cuya convocatoria debe ser publicada por la instancia competente (Secretaria de la Universidad – Decanato de la Facultad).
En el caso que nos ocupa (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas) al existir la usurpación de la autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, quien en dicha usurpación ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO y en consecuencia las decisiones que ejecute como Decano Encargado de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ también son ineficaces, traen como resultado que cualquier solicitud razonada que sea aprobada por el Consejo de la Facultad (que es Presidido por el Decano de la Facultad) es ineficaz y sus actos nulos. (…)”.
En cuanto a la violación de las normas constitucionales por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, el accionante de amparo constitucional argumenta lo siguiente: “(…) Es importante contextualizar que en el presente caso existe una violación al principio de competencia y se genera la usurpación de autoridad. La Sala Político Administrativa, ha indicado: “(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. (…)”. (Sentencia N° 00623 del 24.10.2007).
Juez Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Universidades: “Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad (…). La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos”. Es importante resaltar nuevamente que el período legalmente establecido para el ejercicio del cargo como Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas concluyó legalmente en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011); sin embargo en vista de no haberse convocado a un nuevo proceso electoral se generó una situación atípica (y por lo tanto no se puede hablar de ausencia absoluta o abandono del cargo) y en consecuencia la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dictó la sentencia N° 59, donde dispone lo siguiente: “Se ORDENA que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que esta Sala ordena dictar”.
El propio Consejo Universitario, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en Resolución N° CU-1003/12, APROBO LO SIGUIENTE:
Profesor
Miembro del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Presente
En tal sentido, le notifico que el Consejo Universitario aprobó designar a la Profesora Aura Marina Morillo Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a partir del 15.05.2012 y hasta la incorporación del Decano Titular de esa Facultad. (Negritas y Subrayado propios)
Al existir la negativa al debido acatamiento de la medida cautelar en donde ordenan mi reincorporación (tal y como fue acordado en el expediente LP41 – G – 2017 – 000009) existe una usurpación de autoridad. Y hasta que no se celebren nuevas elecciones quien suscribe el presente amparo sigue siendo el Decano Titular y el único que tiene autoridad para el ejercicio de dichas funciones.
En este caso (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas) al existir la usurpación de la autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, quien en dicha usurpación ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO y en consecuencia las decisiones que ejecute como Decano Encargado de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ también son ineficaces, traen como resultado que cualquier solicitud razonada que sea aprobada por el Consejo de la Facultad (que es Presidido por el Decano de la Facultad) es ineficaz y sus actos nulos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la usurpación de autoridad, el accionante de amparo señala: “(…) al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO quien también en los actuales momentos está ejecutando actos con clara usurpación de autoridad, estamos presentes ante las siguientes consecuencias jurídicas:
Primero: usurpación en la convocatoria a la celebración del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pues no tiene la legitimidad para actuar como Decano investido de autoridad y no puede Presidir las sesiones del órgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Universidades.
Segundo: usurpación en las decisiones que ha tomado en las sesiones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para la aprobación de las solicitudes de llamamiento de los concursos de oposición y concursos de credenciales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 14 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, pues no tiene la legitimidad para actuar como Decano investido de autoridad y la votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ineficaz y su acto es nulo.
Tercero: usurpación en la participación de las sesiones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, para la aprobación de las solicitudes de llamamiento de los concursos de oposición y concursos de credenciales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 14 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, pues no tiene la legitimidad para actuar como Decano investido de autoridad y la votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ineficaz y su acto es nulo.
Cuarto: La NULIDAD ABSOLUTA de la aprobación de los jurados de los distintos concursos de oposición de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 19 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, pues toda decisión del Consejo de la Facultad en donde participe quien está usurpando las autoridad de Decano son ineficaces y su acto es nulo.
Quinto: La NULIDAD ABSOLUTA de la Convocatoria a Concursos de Oposición para proveer los cargos de personal docente y de investigación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cuya fecha de inicio están pautadas para el 21.11.2017, o a cualquier otra convocatoria a concurso de oposición.
Sexto: La NULIDAD ABSOLUTA de la designación de Jurado de los Concursos de Credenciales para proveer los cargos de personal docente y de investigación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que pudieran ser convocados o han sido convocados por la Consejo de la Facultad en donde participe quien está usurpando las autoridad de Decano son ineficaces y su acto es nulo.
Séptimo: La NULIDAD ABSOLUTA de la Convocatoria a Concursos de Credenciales para proveer los cargos de personal docente y de investigación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde participe o llegaré a participar quien está usurpando la autoridad de Decano son ineficaces y su acto es nulo.
Aunado a lo anterior, las actuaciones de esta naturaleza, por parte de la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS Y POR PARTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ponen en riesgo el derecho humano y constitucional a la educación, por cuanto estaría en manos de una autoridad usurpada la potestad de proponer y decidir quiénes serían los ganadores sobre los cargos de futuros profesores que prestaran tan importante servicio público e igualmente quedaría en manos de una autoridad usurpada la designación de los jurados írritos encargados de la evaluaciones de los participantes en los concursos. Y en consecuencia en definitiva se vería afectado por la nulidad absoluta al ser ineficaz por existir usurpación; adicionalmente afecta la seguridad jurídica de la Facultad antes mencionada. (…)”.
Por último con relación a la responsabilidad administrativa por incurrir en usurpación de autoridad, el accionante de amparo constitucional indica: “(…) En la Ley Orgánica de la Contraloría, se contemplan como supuestos de responsabilidad administrativa la expedición ilegal de autorizaciones, aprobaciones; así como las actuaciones simuladas o fraudulentas; o cualquier acto u hecho contrario a norma legal. En el presente caso las actuaciones que anteriormente que ejecutó AURA MARINA MORILLO PEREZ, y quien en dicha usurpación ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO quien también en los actuales momentos está ejecutando actos con clara usurpación de autoridad, generan responsabilidad administrativa y estas actuaciones también generan supuesto de responsabilidad penal conforme a la Ley contra la Corrupción. Juez Contencioso, visto la gravedad de la usurpación de autoridad solicito un pronunciamiento judicial en la definitiva. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Se observa que la presente acción de amparo se dirige por la usurpación de autoridad del Decano Encargado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la convocatoria de concurso de oposición pautado para el 21 de Noviembre de 2017 y ante las convocatorias a concursos de credenciales en la mencionada Facultad de la Universidad de Los Andes. El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
La sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, proferida por la Sala Constitucional, precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
(…) (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo).

Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la acción contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

IV
DEL OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo constitucional, alega su condición de Decano Titular Electo por votación directa y secreta en las últimas elecciones decanales de la Universidad de Los Andes, para interponer por ante este Tribunal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR LA USURPACION DE AUTORIDAD DE JOSE FRANCISCO AVENDAÑO COMO DECANO ENCARGADO Y COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, CON EFECTOS ERGA OMNES PARA SOLICITAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS.
Conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, esta acción procede “(…) contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenaces violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)”. El objeto del proceso de amparo, es la protección de derechos y garantías constitucionales. El ordenamiento jurídico contempla el proceso de amparo constitucional con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. La institución del amparo guarda un papel preponderante en nuestro sistema de remedios judiciales, pues pretende la tutela de los derechos o garantías constitucionales. En el presente caso con la acción de amparo se denuncia la violación garantías constitucionales al denunciar la usurpación de autoridad del Decano Encargado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes en las actuaciones administrativas para la convocatoria a concursos para proveer cargos en la mencionada Facultad.
Siguiendo la literatura constitucional reconocida en nuestro país, existe una distinción entre derechos y garantías constitucionales, considerando que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia Constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en las mismas; incluyendo dentro de las garantías constitucionales: la legalidad, la usurpación de autoridad y la responsabilidad. Con relación a la infracción del derecho o garantía constitucional, la doctrina ha considerado que debe ser directa, flagrante y grosera; y en cuanto al grado de antijurídica la acción de amparo puede estar dirigida a cuestionar actos, hechos u omisiones de cualquier órgano del poder público.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 con relación a la incompetencia ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004)

Estima este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, que el accionante de amparo constitucional no está solicitando específicamente la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pues en ese caso la vía idónea sería la demanda de nulidad, del escrito de amparo se deduce que se fundamenta en la actuación que se despliega en el ejercicio de la autoridad decanal al considerarla incursa en el vicio de usurpación de autoridad. Así se decide.
En el presente caso, se está denunciando que las actuaciones (ejemplo: cuando se convoca al Consejo de la Facultad a sesionar; las deliberaciones en el seno del Consejo de la Facultad y las votación del Decano – Presidente, diligencias y gestiones para asumir compromisos presupuestarios para la aprobación de los recursos de los distintos cargos) se están desplegando en clara usurpación de autoridad y por lo tanto son ineficaces y en consecuencia es procedente la acción de amparo constitucional porque el accionante denuncia la violación directa, flagrante y grosera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de una garantía constitucional - artículo 138 y 137), y está dirigiendo el amparo contra la usurpación de autoridad en la materialización de actuaciones administrativas y como lo afirma el accionante “(…) que entre otras cosas se han tomado decisiones en las siguientes áreas: a nivel administrativo, de finanzas, contrataciones, de docencia universitaria y de investigación que han sido acordados por una autoridad usurpada y que tienen como consecuencia su ineficacia y por tanto su nulidad (…)”. Así se decide.

V
DEL AVOCAMIENTO EN EL EXPEDIENTE LP41 – G – 2017 - 000011

El accionante en amparo constitucional, invoca a su favor la medida cautelar acordada por este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente LP41 – G – 2017 – 000011, exponiendo en su escrito de amparo lo siguiente:
“En el mes de enero del año 2017, en ejercicio de mi legítimo derecho trate de REINCORPORARME AL CARGO COMO DECANO TITULAR, y de forma inexplicable y sin ningún título legítimo, la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ se negó, siendo apoyada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y está situación trajo como consecuencia la interposición de una demanda por vías de hecho que fue interpuesta por ante este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo, la cual quedo registrada bajo el Nº LP41 – G – 2017 – 000009 que fue admitida en fecha 14.02.2017 y en esa misma fecha fue acordada un MEDIDA CAUTELAR de AMPARO EN DONDE SE ORDENO MI REINCORPORACION AL CARGO COMO DECANO TITULAR, sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr el acatamiento por parte de la Universidad de Los Andes, y a pesar de que en los actuales momentos exista el Avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa, la medida cautelar sigue vigente y en consecuencia tiene plenos efectos jurídicos.
Es importante destacar que sigo teniendo legitimidad de origen y en consecuencia sigo teniendo el cargo de Decano Titular (electo por votación secreta y directa), pues no existe algún procedimiento administrativa en donde hayan declarado la ausencia absoluta. (…).

La accionada opuso un alegato sobre la inadmisibilidad por ser el presente amparo intentado en fraude procesal y en tal sentido en el escrito que consignó en la audiencia indicó: “(…) el presente amparo (…), está fundamentado en los mismos argumentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base a su acción judicial que por supuestas vías de hecho con amparo cautelar incoada el 13 de febrero de 2017, (…) Actuaciones judiciales que han sido suspendidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de Avocamiento número 961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicado en fecha 09 de agosto de 2017, (…) y prohibió ejecutar cualquier tipo de medida o actuación de ese procedimiento. (…)”. Igualmente en la audiencia de amparo constitucional señalo: “(…) la sentencia de la sala político administrativa se desprende que quedan suspendidas todas las actuaciones incluso la medida de amparo (…)”.

Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, pasa analizar la situación del avocamiento de la siguiente forma: El avocamiento se encuentra regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente en sus artículos 106 al 109). Conforme al artículo 106 cualquiera de las Salas del máximo Tribunal de la República – de oficio o a instancia de parte – “(…) podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. En el artículo 108 se establece el procedimiento a seguir, indicándose lo siguiente: “(…) Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. Una vez tramitada la revisión la Sala procederá a dictar la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 109 que dispone: “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
La Sala Político Administrativa publicó en fecha 09 de agosto, la sentencia Nº 961 de fecha 08 de agosto de 2017 en donde a solicitud de parte interesada dictó sentencia de admisión de avocamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la mencionada sentencia la Sala estableció lo siguiente:

I
DEL AVOCAMIENTO

La solicitud de avocamiento interpuesta ante este Alto Tribunal por el abogado José Javier García Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), respecto a la causa relacionada con la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de la petición formulada, es conveniente indicar que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido, de una revisión del expediente se evidencia que anexo al escrito libelar se presentaron copias simples de las actas cursantes en la causa LP41-G-2017-000011, de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las que se advierte que en la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, este pide que se ordene su reincorporación inmediata “COMO DECANO TITULAR DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS” de la Universidad de Los Andes (ULA), y para ello consignó algunas credenciales que presuntamente certifican que ostenta dicho puesto.

Igualmente, fueron presentados en ese expediente –según las copias simples incorporadas a los autos por el solicitante del avocamiento– otras instrumentales que demuestran que la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez (cédula de identidad Nro. 9.238.626) fue designada por el Consejo Universitario de la prenombrada Casa de Estudios como Decana Encargada de la referida Facultad, el 14 de mayo de 2012.

Asimismo, se constata de esas copias que el 13 de febrero de 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó procedente el amparo cautelar requerido por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, acordando su reincorporación inmediata al aludido cargo de Decano, y que por diligencias del 15 de febrero 2017 él mismo informó al mencionado órgano jurisdiccional el desacato en el que supuestamente incurrió la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez, ya identificada, al no cumplir con el mandato proferido por la decisión cautelar, todo lo cual además constituyó un hecho público y comunicacional informado por el “Diario Frontera de la Fecha 15 de febrero de 2017”.
De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal requerida, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada por el abogado José Javier García Vergara, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), y ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que remita a la brevedad, los expedientes Nros.“LP21-G-2017-000011; las dos (2) piezas del cuaderno de medidas signado con el N° LE41-X-2017-000005”, y al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental “las apelaciones signadas con los números: LP41-R-2017-000011 y LP41-R-2017-000018”, contentivos de la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, contra “la Decana, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y el Consejo Universitario” de la prenombrada Casa de Estudios, con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de las causas identificadas bajo los Nros. LP21-G-2017-000011 (cuaderno principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado) que cursan en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como las Nros. “LP41-R-2017-000011 y LP41-R-2017-000018” contentivas de las “apelaciones” elevadas ante el “Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental” y se prohíbe realizar cualquier actuación en dichos expedientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado José Javier García Vergara, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA).
2.- ADMITE la indicada solicitud de avocamiento
3.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitir a la mayor brevedad, las causas signadas con los Nros. LP21-G-2017-000011 (cuaderno principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado), así como al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental las Nros. “LP41-R-2017-000011 y LP41-R-2017-000018”, correspondientes a la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, contra “la Decana, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y el Consejo Universitario” de la prenombrada Casa de Estudios.
4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de las prenombradas causas y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes antes identificados.

Conforme a la decisión Nº 961 – parcialmente transcrita – se evidencia que hasta la presente fecha la Sala Político Administrativa soló ha dictado sentencia de admisión del avocamiento y ordeno la suspensión de las causas, pero no decreto nulidad de la medida cautelar dictada a favor del ciudadano en donde acuerdan la reincorporación del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, acordando su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. La suspensión de las causas opera a los fines de remitir a la Sala Político Administrativa el cuaderno principal, el cuaderno separado y las apelaciones interpuestas, por lo tanto al no haber sido decretada la nulidad de la medida cautelar (por parte de la Sala Político Administrativa en la sentencia de admisión del avocamiento), la medida cautelar dictada en fecha 13 de febrero de 2017 dictada a favor del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, acordando su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, está vigente y debe ser acatada por las autoridades de la Universidad de Los Andes; y así se decide.
Es importante resaltar la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables. El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas, se debe acordar la procedencia de las medidas cautelares. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), se pronunció sobre las medidas cautelares dentro de un proceso de amparo constitucional, señalando que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tal medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En este sentido es importante afirmar que es la propia Universidad de Los Andes quien ha utilizado argumentos temerarios e infundados, con la finalidad de enervar el acatamiento de una medida cautelar que tiene plena eficacia jurídica y que no ha sido revocada por la Sala Político Administrativa en el caso de avocamiento conforme a la sentencia Nº 961 de fecha 08 de agosto de 2017; así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo por violación de armonía procesal, la Universidad de Los Andes invoca a su favor el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; sin embargo quien juzga considera lo siguiente: el expediente que se encuentra en la Sala Político Administrativa al haber sido acordado el avocamiento se refiere a hechos distintos (demanda por vía de hecho al impedir la reincorporación como Decano del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES); mientras que la pretensión de amparo constitucional que se está decidiendo, busca la declaratoria de usurpación de autoridad al no respetar la legitimidad de origen que tiene el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES como Decano Titular electo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en consecuencia es improcedente el alegato de la inadmisibilidad. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Con la presente acción de amparo se plantea un problema de usurpación de autoridad y la existencia de los efectos jurídicos derivados de la violación de la norma constitucional, al considerar el accionante del amparo constitucional que:
“(…) Una vez que ha sido acordado el AMPARO CAUTELAR en donde ordenan mi reincorporación al cargo como Decano Titular (electo por votación secreta y directa) y ante la actuación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ (que se ha negado al debido acatamiento de los efectos de la mencionada MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR) se ha configurado el VICIO DE USURPACION DE AUTORIDAD y como resultado todos los actos administrativos, los procedimientos administrativos y las decisiones en donde se comprometa a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas estarían viciadas de nulidad por ser considerados ineficaces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) entre otras cosas se han tomado decisiones en las siguientes áreas: a nivel administrativo, de finanzas, contrataciones, de docencia universitaria y de investigación que han sido acordados por una autoridad usurpada y que tienen como consecuencia su ineficacia y por tanto su nulidad; sin embargo se advierte que las eventuales responsabilidades administrativas y penales deben ser asumidas por quien ha usurpado el cargo y la investidura de decano titular. Además de usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ ha existido desidia y negligencia, pues desde el mes de julio se encuentra fuera del país y ha complicado el asunto de la ilegalidad e ilegitimidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al dejar un interino en el cargo que ella está usurpando como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. La ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ en usurpación de autoridad como Decana Encargada ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO y en consecuencia las decisiones que ejecute como Decano Encargado de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ también son ineficaces y en consecuencia nulas de nulidad absoluta, trayendo como resultado igualmente la violación del principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad. (…)”.

Precisado lo anterior, esta Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, observa que la finalidad de la acción de amparo es la protección contra la violación de las garantías constitucional por las actuaciones administrativas (los actos administrativos, los procedimientos administrativos y las decisiones en donde se comprometa a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, emanadas de la autoridad usurpada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas con ocasión de los concursos de oposición convocados y de credenciales que pudieren ser convocados), constituyendo la pretensión del accionante la declaratoria de la usurpación de autoridad con los efectos jurídicos contemplados en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando como legitimación activa la condición de Decano Titular electo por votación directa y secreta conforme a las formalidades legales exigidas para ostentar la legitimidad de origen como autoridad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; y así se decide.

En la audiencia constitucional fue impugnada la representación de la Universidad de Los Andes, ejercida por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y una vez valorados los argumentos de impugnación y defensa, luego de la exhibición del poder; así como la valoración de las documentales que fueron acompañadas al momento del otorgamiento del poder por la Universidad de Los Andes y fueron exhibidas en la audiencia constitucional, quien juzga considera lo siguiente: quien decide, con base a la Universalidad del Control prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario y pertinente revisar si la Universidad de Los Andes ha cumplido con las formalidad establecidas en su normativa interna para el otorgamiento del poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA; en tal sentido de la revisión de la normativa interna de la Universidad (artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), se infiere que debe existir un acta aprobada por el propio Consejo Universitario donde conste los asuntos “(…) sometidos a la consideración del Cuerpo y las decisiones adoptadas, por mayoría absoluta o por unanimidad, así como la constancia de los votos negativos o salvados”. Y se puede observar que la Universidad tiene su propio servicio jurídico asesor conformado por “(…) los abogados adscritos y el personal administrativo, técnico y obrero. (…)”. Al revisar el poder otorgado por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, se puede determinar que no se ha dado cumplimiento a la normativa interna (artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), y en consecuencia al no cumplir con las formalidades la autorización del Consejo Universitario es irrita y por lo tanto nula de nulidad absoluta esa autorización para otorgar poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, advirtiendo que esta situación encuadra en supuestos de responsabilidad administrativa a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.

Con relación al objeto de la presente acción de amparo constitucional (denuncia sobre la usurpación de autoridad). De acuerdo con la jurisprudencia venezolana, se distinguen tres manifestaciones del vicio de incompetencia: a.) usurpación de autoridad; b.) usurpación de funciones; c.) extralimitación de atribuciones. Las dos primeras manifestaciones constituyen incompetencia de orden constitucional, en tanto que la tercer es una incompetencia de orden legal. Con base al análisis de las disposiciones constitucionales, la usurpación de autoridad es el vicio de incompetencia existente en un acto (o actuaciones) dictado(s) por alguien que carece totalmente de investidura pública que no ha recibido en forma alguna la autoridad que pretende ejercer.

Una vez contextualizada la doctrina relativa a la usurpación de autoridad, es importante delimitar los requisitos y condiciones necesarios que son exigidos para considerar que una autoridad decanal tiene legitimidad de origen y en consecuencia ejerce autoridad apegada a la legalidad. Para el ejercicio de la autoridad decanal es necesario revisar y analizar normas de rango pre – constitucional (Ley de Universidades) y de rango constitucional (artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Universidades “Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.” Es público y notorio que las últimas elecciones decanales fueron en el año 2008, para el período comprendido del dieciocho (18) de Mayo de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), sin embargo hasta los momentos no se ha podido celebrar nuevas elecciones ante el desacato de las propias Universidades Públicas Autónomas por la negativa en cumplir con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista del desacato de las Universidades Públicas Autónomas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dictó la sentencia N° 59, donde dispone lo siguiente: “Se ORDENA que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que esta Sala ordena dictar”. En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, observa que al no haberse celebrado una nueva elección de autoridades decanales en la Universidad de Los Andes, quien fue declarado como ganador en el proceso eleccionario del año 2008 (conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 59 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) debe continuar de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales. Ahora bien, la Universidad de Los Andes en la audiencia de amparo constitucional alega lo siguiente: “(…) el ya no era el Decano, en el momento histórico en que la Sala Electoral del TSJ marzo 2012 dictó su fallo en el cual las autoridades decanales actuales deberían continuar de manera transitoria hasta que se cumpla con la formación de cada reglamento interno de cada Universidad”; sin embargo de la revisión de las pruebas presentadas en la audiencia no se evidencia que para el año 2012 se haya celebrado elecciones de nuevas autoridades decanales, por lo tanto se debe desechar ese argumento; Así se decide.
Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida observa que posterior a la decisión Nº 59 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), el propio Consejo Universitario, “en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en Resolución N° CU-1003/12, APROBO LO SIGUIENTE: (…) le notifico que el Consejo Universitario aprobó designar a la Profesora Aura Marina Morillo Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a partir del 15.05.2012 y hasta la incorporación del Decano Titular de esa Facultad.”. Como se puede observar la propia Universidad reconoce la titularidad del Decano electo en las últimas elecciones decanales celebradas en el año 2008. Así se decide.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito se desprende que a través de la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende es la declaratoria de usurpación de autoridad. Ahora bien este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, al analizar los alegatos esgrimidos por la Universidad de Los Andes y las pruebas que han sido presentadas en la audiencia constitucional afirma lo siguiente: hasta los momentos la Universidad de Los Andes al no acatar la medida cautelar a favor del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, en donde se acuerda su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, está incurriendo en un desacato y mal pudiera el Consejo Universitario considerar a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ como la autoridad titular del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y forzosamente este Juzgado debe declarar la existencia del vicio de usurpación de autoridad con los efectos consagrados en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora al existir una usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ quien la está sustituyendo en el ejercicio del cargo también incurre en la usurpación de autoridad. En tal sentido todas las actuaciones desplegadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO en la usurpación del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes con ocasión de la convocatoria a los concursos de oposición pautados para el 21 de noviembre de 2017 son ineficaces trayendo como resultado los efectos jurídicos del mencionado artículo 138 ejusdem por afectar el principio de seguridad jurídica y de legalidad, igual ineficacia surge en todas las actuaciones con ocasión de convocatorias a los concursos de credenciales y concursos de oposición que en el futuro llegaren a ser llamados por existir la usurpación de autoridad. Visto el pedimento del accionante de amparo sobre los efectos extensivos del amparo a todas las actuaciones que sean desplegadas en usurpación de autoridad, quien decide forzosamente tiene que declarar procedente la solicitud. Así se decide.
Con relación a la solicitud del accionante de amparo en relación con el pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que en el momento que exista la usurpación de autoridad queda abierta la posibilidad de aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Igualmente en materia penal le corresponde al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes para aplicar los efectos contenidos en la Ley Contra la Corrupción y legislación penal vigente. Así se decide.
Con relación a la opinión del Ministerio Público, se deja constancia que la sustituta del Fiscal Nacional se limitó única y exclusivamente a exponer de forma verbal la posición de esa instancia de buena fe. Esta juzgadora advierte al Ministerio Público que la acción de amparo busca la protección constitucional ante las actuaciones administrativas desplegadas en usurpación de autoridad y no denuncian o solicitan la nulidad de un acto administrativos de efectos particulares.
En atención a la restitución de la situación jurídica infringida, en un todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo ordenará el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se decide.



VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes (categoría Titular a Dedicación Exclusiva), actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad).
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes (categoría Titular a Dedicación Exclusiva), actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad).
TERCERO: SE DECLARA LA USURPACION DE AUTORIDAD por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ y del ciudadano JOSE FRANCISO AVENDAÑO al no participar en un proceso eleccionario y obtener la autoridad como decano por elección directa y secreta.
CUARTO: AL SER PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD todas las actuaciones con ocasión de los concursos de oposición pautados para iniciar en fecha 21.11.2017 son ineficaces y en consecuencia se aplican los efectos jurídicos contenidos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar acordada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia interlocutoria.
QUINTO: AL SER PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD todas las actuaciones que se materialicen con ocasión de convocatoria de concursos de credenciales son ineficaces y en consecuencia se aplican los efectos jurídicos contenidos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar acordada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia interlocutoria.
SEXTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES que, hasta tanto no se restituya la legitimidad de origen en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS conforme a las vigentes normas de la Ley de Universidades en concordancia con los criterios emanados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y mientras tanto de forma transitoria se cumpla con lo dispuesto en la sentencia Nº 59 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA CONVOCATORIA A LOS CONCURSOS DE OPOSICION Y CONCURSOS DE CREDENCIALES PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEPTIMO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo y se DECLARA PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD a todas las actuaciones desplegadas en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
OCTAVO: SE ACUERDA NOTIFICAR de la presente decisión a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes, a los fines de la determinación de responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría.
NOVENO: SE ACUERDA NOTIFICAR al Ministerio Público, a los fines de la determinación de responsabilidad penal conforme lo dispuesto en Ley contra la Corrupción y legislación penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. Nº LP41-O-2017-000007
MH/