Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 06 noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2016-000022
En fecha 10 de mayo de 2016, abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.058 actuando en representación de la ciudadana MARIA YELITZA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.762, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Querella Funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el cual solicitó el cobro de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones laborales.
El 14 de Marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número, LP41-G-2016-000022.
Posteriormente el día 18 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) el 10 de marzo de 2009,ingreso como PREFECTA DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE POLÍTICA INTEGRAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cumpliendo un horario de trabajo de LUNES A JUEVES desde las 8:00AM a 12:00PM y desde la 1:00PM a 4:00PM y los VIERNES desde las 8:00AM a 3:00PM; y por consiguiente el salario diario e integral está constituido por los siguientes: 1.- DETERMINAR EL SALARIO DIARIO: la ex empleada publica recibía de empleador la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs 6.681,65) mensual, que dividido entre TREINTA (30) días, produce un salario por la cantidad de DOSCIENTOS VEIUNTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs 222,72).
2.- DETERMINAR LA INCIDENCIA DEL SALARIO DIARIO DEL BONO VACACIONAL: : la ex empleada publica recibía CUARENTA (40) días de salario anual, a tenor de lo previsto en el ARTICULO 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que multiplicado por el diario a razón de DOSCIENTOS VEIUNTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs 222,72) produce la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (bs 8.908,80) que dividido entre TRECIENTOS SESENTA (360) días produce una incidencia del salario diario por la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (bs 24,75).
3.- DETERMINAR LA INCIDENCIA DEL SALARIO DIARIO DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: la ex empleada publica recibe NOVENTA (90) días de salario anual, a tenor de lo previsto en el ARTICULO 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que multiplicado por el diario a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (bs 247,47) produce la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( bs 20.044,80) que divido entre TRECIENTOS SESENTE (360) días produce una incidencia del salario diario por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (bs 61,87).
4.- EL SALARIO INTEGRAL: por lo tanto el integral de la ex empleada pública es por la cantidad de TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (bs 309,34). Pero el caso es, que el día 24 de enero de 2014; mi representada fue removida de sus funciones administrativa como PREFECTA DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE POLÍTICA INTEGRAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cuando tenía CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE LABNORES ININTERRUMPIDAS, contados desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 24 de enero de 2014; según consta y se evidencia en UNA (01) copia fotostática que presente marcado con la LETRA “B”, el cual doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente (…)”.
Manifestó que, “(…) el Ente Público le adeuda a la parte querellante el pago de las PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESE DE MORA y el pago de las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL correspondiente desde el día 10 de marzo 2009 hasta el día 24 de enero 2014, a tenor de lo previsto en el ARTICULO 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia existe diferencia en el pago de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 31 de diciembre 2009, desde el día 01 de enero 2010 hasta el día 31 de diciembre 2010 y desde el día 01 de enero 2011 hasta el día 31 de diciembre 2011 prevista y sancionada en el ARTÍCULO 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto se evidencia fehacientemente que a la parte querellante, le asiste el interés jurídico actual para reclamar el cobro del pago de sus prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral entre ambas partes. (…)”
Argumentó que “(…) de acuerdo con todos los fundamentos de hecho y de derecho la querellante le asiste el interés jurídico actual a fin de demandar a la DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, por concepto de pago de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones las cuales explicare con todos los fundamentos legales:
1.- DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, mi representada es acreedora por este concepto legal a tenor de lo previsto en el ARTICULO 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014; por lo tanto por este concepto legal a la querellante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (bs 58.135,07).
2.- DERECHO PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: esta inicialmente calculado a tenor de lo previsto en el ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014; por lo tanto por este concepto legal a la querellante le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (bs 18.595,04)
3.- DERECHO AL PAGO DE LAS VACACIONES LEGALES: ambos conceptos legal está amparado en el ARTICULO 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: por concepto de vacaciones a la querellante le corresponde la cantidad de OCHENTA Y UN (81,00) días desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014 que multiplicado por el diario a razón de DOSCIENTOS VEIUNTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (bs 222,72), produce la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( bs 18.040,32).
4.- DERECHO AL PAGO DEL BONO VACACIONAL LEGAL: la parte querellante le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES DIAS CON TREINTA Y TRES CENTECIMAS DE SALARIO (193,33) días desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014, que multiplicado por el diario a razón de DOSCIENTOS VEIUNTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (bs 222,72) produce la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (bs 43.058,46).
5.- DERECHO AL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, AÑO 2009: por este concepto legal a la parte querellante le corresponde la cantidad de NOVENTA (90) días desde el día 01 de enero 2009 hasta el día 31 de diciembre 2009 calculados a razón del salario integral por la cantidad de SESENTA UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (bs 61,90) produce la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (bs 5.5571,00) y el patrono de la ex empleada le cancelo por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (bs 4.230,69); por consiguiente existe una diferencia por este concepto legal por la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (bs 1.340,31).
5.2.- DERECHO AL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO, AÑO 2010: por este concepto legal el ex empleador le cancelo a la parte querellante DOS (02) meses por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (bs 4.059,81) desde el día 01 de enero 2010 hasta el día 31 de diciembre 2010 por consiguiente existe una diferencia por este concepto legal por la cantidad DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (bs 2.029,91).
5.3.- DERECHO AL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO. AÑO 2011: por este concepto legal el ex empleador le cancelo a la parte querellante UN (01) meses por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (bs 4.209,69) desde el día 01 de enero 2011 hasta el 31 de diciembre 2011 por consiguiente existe una diferencia por este concepto legal por la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (bs 8.419,38).
6.- CALCULAR EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES DESDE EL DIA 01 DE FEBRERO AÑO 2014 HASTA EL 31 DE MARZO 2016: mi representada es acreedora de este concepto legal a tenor de lo previsto en el ARTICULO 28 Y 142 en su literal “f” ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto por este concepto legal a la querellante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (bs 59.368,62). DE LA CUANTIA DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL: estimo la presente querella patrimonial por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (bs 208.987,11) por concepto de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, equivalente a UN MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y DOS CENTECIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.180,72 UT) y cada unidad tributaria tiene un valor monetario por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (bs 177,00) a fin de dar cumplimiento en el ARTICULO 1 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada el día 02 de abril 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152. (…)”
Finalmente solicito “(…) En consecuencia, por las consideraciones precedentemente dichas es que hoy ocurro a usted con el carácter acreditado y como Juez competente para demandar, como en efecto formalmente demando a la DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LOS RECURSOS HUMANOS ADSCRITA , A LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, para que convenga: PRIMERO: Que la parte querellada sea condenada en cancelarle a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (bs 208.987,11) por concepto de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones. SEGUNDO: Que la parte querellada sea condenada en cancelar las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Pido que en el fallo definitivo la parte querellada sea condenada en cancelar la INDEXACION MONETARIA y el PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, sobre el cobro de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) Se opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, toda qué vez que la querellada fue debidamente notificada el día veinticuatro (24) de enero de 2014 del acto administrativo de remoción, a través de Decreto Nº 034 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014; así en sentencia 2.583, en la sala constitucional – de fecha 25 de septiembre de 2003 caso Ángel Domingo Hernández Villavicencio – asentó en relación con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que las prestaciones que incoen los funcionarios contra actos administrativos deben intentarse y sustanciarse por el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella conforme al precepto legal aquí señalado.
Como lo manifiesta la accionante que la notificación de la decisión de la administración pública fue hecha el día 24 de enero de 2014, y la querella fue interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2016. Haciendo un computo procesal desde la notificación a través de acto administrativo y los días de la interposición de la presente querella se evidencia ciudadana jueza habían transcurrido veintisiete (27) meses y ocho (08) días por lo que ya había precluido sobradamente el lapso de caducidad, en consecuencia dimana inadmisible la presente querella funcionarial a tenor de lo establecido el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe precisarse que si bien es cierto el 10 de febrero del 2016 la DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, le manifestó a la querellante la existencia de la deuda por conceptos derivados del régimen funcionarial, no es menos cierto, que en aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto ha fenecido el lapso para la demanda de los respectivos conceptos por lo que en el supuesto que la administración decida pagarle lo hace como obligación natural toda vez que la querellante no recurre ante el órgano jurisdiccional en el lapso de caducidad predeterminado en el ordenamiento jurídico.
Primero: se rechaza, niega y contradice que se deba la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (bs 58.135,07) toda vez que del cálculo de pago y anexos de prestaciones sociales existente una acreencia a favor de la querellante por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (bs 53.705,04). Segundo: se rechaza, niega y contradice que se deba la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (bs 18.595,04) por concepto de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que del cálculo de pago y anexo de prestaciones sociales, existe una acreencia a favor de la querellante según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo año 1997 por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (bs 15.224,48) y según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (bs 3.108,76) arrojando un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTCUATRO CENTIMOS (bs 18.333,24) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Tercero: se rechaza, niega y contradice que se deba la cantidad de ochenta y un (81) días desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014 por concepto de pago de las vacaciones legales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (bs 18.040,32) toda vez que del cálculo pago anexos de pago de la vacaciones legales, existe una acreencia a favor de la querellante por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013 por la cantidad de cincuenta y tres (53) a razón de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (bs 222,72) diarios lo cual produce la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (bs 11.804,25) así como vacaciones fraccionadas al periodo 2013 – 2014 por la cantidad de veinte días a razón de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (bs 222,72) diarios lo cual produce la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (bs 4.454,43) para un total de DESISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (bs 16.258, 68). Cuarto: se rechaza, niega y contradice que se deba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (193,33) días desde el día 10 de marzo 2009 hasta el 24 de enero 2014, por concepto de pago de bono vacacional, por cuanto la querellante ya recibió el pago justo y oportuno que por este concepto se demanda. Quinto: se rechaza, niega y contradice que exista una deuda relacionada con una diferencia por concepto de bonificación de fin de año 2009 desde el primero (01) de enero 2009 al treinta y uno (31) de diciembre 2009, dado que la querellante ingreso a la administración pública en fecha 10 de marzo 2009, por tanto a la querellante le corresponde el pago fraccionado de 9 meses contados a partir de su ingreso. Sexto: se rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante, con respecto a una deuda por una diferencia por concepto de bonificación de fin de año 2010.
Séptimo: se rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante con respecto a una diferencia por concepto de bonificación de fin de año 2011. Octavo: se rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Novena: se rechaza, niega y contradice lo alegado por la querellante en lo que se refiere la cuantía, la cual fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UNCE CENTIMOS (bs 208.987,11).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vinculo con la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, desempeñando como último cargo como Prefecta del Municipio Pueblo Llano, Adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral de la Gobernación Del Estado Mérida, cargo de confianza y libre remoción, señalando que tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, hasta el 24 de Enero de 2014, devengando como último salario diario de doscientos veintiún mil bolívares con setenta y dos céntimos (bs 222,72).
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública en fecha 10 de marzo de 2009 hasta el 24 de enero de 2014, tal y como se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia sin lugar a dudas de las actas que conforman el expediente judicial principal que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, hace constar que por concepto de prestaciones sociales le corresponde un monto de cincuenta y ocho mil ciento treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 58.135,07), siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas periodo 2009-2014; se desprende del expediente judicial que la ciudadana MARIA YELITZA PAREDES GONZALEZ, suficientemente identificado ut supra, no disfruto los correspondientes días de vacaciones en los períodos 2009-2014, se ordena el cálculo de la remuneración por tal concepto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis, tomando como base el último salario integral, devengado por el querellante. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).
En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARIA YELITZA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.762, asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.058, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día seis (06) de Noviembre el año dos mil diecisiete (2017).-
En esta misma fecha de registro y público la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS.
SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2016-000022
MH/
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