REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3494.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU; ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE; CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA; LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.189; V-3.763.952; V-4.628.313; V-5.104.079 y V-3.179.810, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “El Pajonal”, Páramo El Escorial, El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.916.881 y V-10.337.323, domiciliados en la finca San Antonio, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019735, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Terceros adhesivos: LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.674, en representación del CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL, con domicilio en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolanos, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935, V-15.620.941 y V-15.620.941, domiciliados en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida



Motivo: APELACION


Vistas las diligencias de fechas 24 de octubre de 2017 (folios 1017 al 1020, cuarta pieza), suscritas por los abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS; y MARCO ANTONIO DAVILA, parte actora en la presente causa y, vista igualmente la diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, que obra a los folios 2021 y 2022, suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida y en su carácter de apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos, mediante las cuales apelaron de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, la cual obra agregada a los folios 761 y 762, mediante la cual ordenó la acumulación e incorporación de las causas signadas con los Nros. 3498 y 3494, con sus respectivos cuadernos. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación, en virtud de que la decisión en cuestión se trata de una decisión interlocutoria, la cual no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en donde se lee: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. Así las cosas, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del precitado Código, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia.


La Jueza,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez



En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez