REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: MIGUEL RAMON MONTILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.255.417, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.683, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de (folios 1 al 9), por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.683, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL RAMON MONTILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.255.417, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de con vocación agrícola, con infraestructuras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la comunidad del Páramo del Salado, antiguamente Páramo Las Palmas, en las cabeceras de las aldea Otra Banda y Nanjar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual comprende una Unidad de Producción denominada “Las Margaritas”, ubicada entre los Botalones 27 y 28 del Parque Nacional General Juan Pablo Peñaloza en los Páramos batallón y la Negra, dentro de la zona de recuperación natural, a una altura de 3100 metros sobre el nivel del mar.
Así las cosas, por decisión de fecha 16 de enero de 2017 (folios 100 y 101), el referido Tribunal formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y, declinó la competencia en este Tribunal.
Recibida la solicitud, este Tribunal, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2017 (folios 104 y 105), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente; y, ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones.
En fecha 01 de marzo de 2017 (folio 109 y su vuelto), mediante decisión se declaró la validez de las actuaciones cumplidas por el Tribunal declinante y ordenó la admisión de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, formulada por el ciudadano MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de de 2017 (folio 111), este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y fijó el día JUEVES, 18 DE MAYO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comando de la Policía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Despacho para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folio 113), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a los fines de suministrar el transporte para el traslado del Tribunal para la práctica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 (folio 117), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 (folio 118) este tribunal fijó el día JUEVES, 19 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Despacho para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Señala la parte solicitante de la medida que: “…tiene posesión legitima de un lote de terreno con vocación agrícola, con infraestructuras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la comunidad del Páramos Las Palmas, en la cabeceras de las aldea Otrabanda y Nanjar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyo lote de terreno hubo según documento privado donde fueron transferidos todos los derechos de explotación agrícola que poseía el ciudadano ELVIDIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.287.956, agricultor, domiciliado en bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, incluyendo las mejoras que le pertenecían según documentos protocolizados en la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el N° 198, Protocolo primero, Tomo IV y por documento registrado en la misma Oficina en fecha 7 de enero de 2004, bajo el N° 162 del protocolo Primero, tomo I, y por documento de fecha 01 de marzo de 2004, bajo el n° 162, del protocolo Primero, tomo I, todo lo cual esta agregado a las Actuaciones que lleva la Coordinación del parque Nacional General Juan pablo Peñaloza en los Páramos Batallón y la Negra, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
…omissis…
Ahora bien, mi conferente es poseedor legitimo de la unidad de Producción “Las Margaritas” la cual trabaja y explota directamente con obreros a sus órdenes (sic) en la siembre, cultivo, cosecha y recolección de rubros agrícolas, tales como ajo, papa, zanahoria, entre otros, realizando directamente con obreros a sus ordenes las actividades silviculturales tales como: preparación de tierras arado con tractor y bueyes, deshierbe, fumigación , abonamiento y aporque de los cultivos que se realizan dentro de la Unidad de producción así como la recolección de las cosechas.
Por consiguiente mi representado tiene posesión legitima de la referida Unidad de Producción Las Margaritas desde hace ocho años trabajándola y explotándola directamente en la actividad agraria, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño, es decir, a la vista de todo mundo, entrando, saliendo y trabajando, tanto en horas diurnas como nocturnas, sin oposición de nadie, continuamente, sin interrupciones, explotando dicha finca directamente, con vocación de campesino y de acuerdo al principio socialista: la tierra es para quién la trabaje, contribuyendo a la continuidad de la producción agraria y al abastecimiento de rubros agrícola: hortalizas y tubérculos (alimentos) a disposición del público consumidor mediante la distribución en el mercado.
Asimismo, cabe destacar que la actividad agrícola la ha venido desarrollando mi patrocinado en el espacio físico Unidad de Producción Las Margaritas ubicada dentro del Parque Nacional en tierras de vocación agraria, en aras de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, sin afectar el ecosistema ni el medio ambiente, ni las aéreas protegidas, puesto que la referida Unidad de Producción se ubica dentro de las coordenadas espaciales intervenidas con anterioridad para el desarrollo agrícola a la creación del parque nacional Juan pablo Peñaloza en los Páramos Batallón y la Negra y permitidas por las autoridades de INPARQUES. Tanto en el pasado como en la actualidad mi representado ha realizado y realiza la explotación directa de la finca en cuestión garantizando la continuidad de la producción agraria.
…omissis…
que dentro de la Unidad de producción Las margaritas, ubicada en el páramo del salado, antiguamente Paramo las Palmas, en la cabeceras de la aldea Otrabanda y Najar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y Jáuregui del estado Táchira tradicionalmente se han venido desarrollando actividades agropecuarias, mucho antes de la declaratoria de esta área como parque nacional y tanto el antiguo poseedor como el actual han venido solicitando ante el Instituto nacional de Parques (Dirección Región Táchira) la respectiva perisología para el manejo de la misma, siempre limitándose a las áreas ya explotadas desde el punto de vista agropecuario, respectando en todo momento las áreas que se encuentran cubiertas de vegetación típica de la zona, es decir, que se han ajustado a la normativa ambiental vigente que rige para el momento y administración de Áreas Bajo régimen de Administración Especial (ABRAE).
En consecuencia, no hay incompatibilidad den la explotación agraria de la Unidad de producción “Las margaritas# y el medio Ambiente, en razón de coexistir armoniosamente la actividad agrícola con el ambiente y la biodiversidad , siendo imperiosos cometidos del Juez agrario la preservación del medio ambiente y la continuidad de la producción agraria…”
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 19 de octubre de 2017, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijo la fecha para la Inspección Judicial, este Tribunal se trasladó y se constituye en el sitio conocido como Comunidad del Páramo del Salado, antiguo Páramo Las Palmas, cabecera de la Aldea Otra Banda y Najar, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en el lote de terreno denominado “Las Margaritas”, ubicadas entre los Botalones 27 y 28 del Parque Nacional General Juan Pablo Peñaloza en los Páramos Batallón y la Negra, dentro de la zona de recuperación natural, a una altura de 3100 metros sobre el nivel del mar, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se constató que existe una vía principal que va desde la entrada de la Unidad de Producción hasta el final o parte alta de la Unidad de Producción, con las siguientes coordenadas, entrada E183915 N913567 altura 3.088 metros sobre el nivel del mar; el punto de la parte alta E183350 N913365 altura 3.136 metros sobre el nivel del mar, la unidad de producción la podemos dividir e dos márgenes, margen derecho y margen izquierdo; en la margen derecha para baja se constata un cultivo de papa con un tiempo de siembra de tras meses y medio, con ciento noventa y cuatro sacos de semilla, por una dimensión de 5 hectáreas y media, para ser cosechadas para la primera semana de diciembre de 2017, también en esta misma margen existe otro lote sembrado de papa con un tiempo de siembra de mes y medio, con un área de 4.5 hectáreas, variedad única, para ser cosechada la primera semana de febrero de 2018; además en este mismo lote hay seis hectáreas sembradas de papa de variedad granola con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechada en enero, esta variedad tiene un ciclo de cuatro meses en esta zona. Por último se observa un área aproximada de 7 hectáreas desocupado. Por la margen izquierda de la vía se observa un lote vacío aproximada de un área de 5 hectáreas, siguiendo se observa cultivos de papa en un área aproximada de 12 hectáreas es decir 480 sacos de semilla, variedad suprema, con un tiempo de siembra de dos meses, para ser cosechada en el mes de febrero 2018, estos cultivos de la margen izquierda están localizados los siguientes puntos P1 E183333 N913413 P2E183207. N913458, P3 E183571, N913473, las alturas promedio 3100 metros. Esta unidad de producción se encuentra dentro del Parque Nacional Juan Pablo Peñaloza, Los Páramos El Batallón y La negra. La misma posee infra, consistente de un galpón para el almacenamiento de insumos agrícolas, como abono, semilla, entre otros, además cuenta con una vivienda, acondicionada para obreros, cuenta también con vías secundarias que conecta a los diferentes lotes de terrenos que están cultivados que facilitan la distribución de los insumos agrícolas, como el saque de cosecha. El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que para este momento esta Unidad de producción se encuentra un 65% en producción el resto se encuentra en descanso o preparación además de acuerdo a la zonificación presentada por Imparques existe una zona de protección que se debe presentar.
-V-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En tal sentido, señala esta sentenciadora, que es preciso traer a colación el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se lee:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este A-quo).
Así mismo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
-VI-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, verificado todo lo anterior quién aquí sentencia debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
• La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
• La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
Visto lo anterior, se señala que el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, sin que exista juicio, es decir medidas cautelares autónomas están destinadas a evitar la interrupción de la producción agraria, así como también garantizar la conservación de los recursos naturales por cuanto las mismas fueron diseñadas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren en peligro de ruina o desmejoramiento. Así pues las cosas los artículos 305, 306 de la Constitución Nacional y 196, 243, de la ley de tierras y Desarrollo Agrario resultan aplicables con la intención de objetivos específicos los cuales son evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas de conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para decretar o acordar la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas los siguientes requisitos:
El fumus boni iuris: Con referencia a dicho requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El periculum in mora, en tal sentido ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia visto lo retro, este Tribunal pasa a revisar y analizar los mismos tomando en consideración las actas procesales y la inspección judicial practicada.
Ahora bien en cuanto fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 19 de octubre de 2017, se constató la existencia del cultivo de papa, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se le cause o se le pueda causar a la producción fomentada por el solicitante; en tal sentido, de la inspección judicial realizada por esta sentenciadora en el sitio denominada Las Margaritas en fecha 19 de octubre de 2017, ni de las documentales consignadas en actas procesales las cuales ilustran a este tribunal que dicho predio ha estado productivo, y no se verifica de las mismas ninguna perturbación o amenaza, como tampoco del informe consignado por el técnico el cual acompaño al Tribunal a la práctica de la Inspección judicial se evidencia que existe peligro que la producción este siendo perturbada o amenazada, no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido.
En tal sentido, verificado como fue que no existe ninguna perturbación o amenaza, constatado tanto de la Inspección Judicial como de las actas procesales para ser decretada la medida solicitada, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Improcedente la misma. Y Así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, presentada por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.683, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL RAMON MONTILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.255.417, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de con vocación agrícola, con infraestructuras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la comunidad del Páramo del Salado, antiguamente Páramo Las Palmas, en las cabeceras de las aldea Otra banda y Nanjar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual comprende una Unidad de Producción denominada “Las Margaritas”, ubicada entre los Botalones 27 y 28 del Parque Nacional General Juan Pablo Peñaloza en los Páramos batallón y la Negra, dentro de la zona de recuperación natural, a una altura de 3100 metros sobre el nivel del mar.
Segundo: No se hace condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Tercero: Se ordena la notificación del solicitante del presente fallo
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación al solicitante, ciudadano MIGUEL RAMON MONTILVA MENDEZ, o a su apoderada judicial, abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, haciéndosele entrega al Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines de que practique la referida boleta.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
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