REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 3525
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 06 de noviembre de 2017 (folios 142 al 144), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los artículos 197, ordinales 8 y 15; y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda, y visto que en la presente causa el procedimiento seguido por ante el Tribunal declinante es el ordinario civil como es lógico se rigió por el procedimiento ordinario civil, por tratarse de un tribunal con competencia civil y el procedimiento a seguir por ante este Tribunal es el ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario civil establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2017, que obra al vuelto del folio 39, así como las actuaciones subsiguientes a la misma, a excepción del poder apud acta otorgado por las ciudadanas MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, en fecha 02 de octubre de 2017 a los abogados YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLASMIL (folio 47); del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó decisión en fecha 05 de octubre de 2017, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2017 (folios 129 al 135), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de julio de 2017, por la parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de julio de 2017, por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, declinó la competencia a este Juzgado. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que el expediente propuesto cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; en consecuencia, repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo euisdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia de venida, y de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. A tal efecto, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber del contenido del presente auto
La Jueza,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3525.-
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