REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, trece de noviembre de dos mil diecisiete

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8-025.219, V-8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210,en su orden, domiciliados los dos primeros en Puerto Ordaz, estado Bolívar; en Mérida, Estado Mérida la tercera; y en la ciudad de New Orleans de los Estados Unidos de Norte América, el cuarto de los nombrados.

Apoderados de la parte demandante: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS y JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.463, V-9.273.666 y V-14.106.208, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009, 66.007 y 118.620.

Parte Demandada: RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA y FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.083.063 y V-14.106.654, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el primero; y, en el Municipio Campo Elías del mismo estado, el segundo.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017 (folios 65 al 72), mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-

MOTIVA

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICTO POSESORIO, incoada por los ciudadanos MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8-025.219, V-8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210 en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE HUMBERTO RAMÍREZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.620 y 129.009, respectivamente; contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO y RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.654 y V-8.083.063 en su orden, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acogiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 21 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241 y en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000173. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE…” (folio 71).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda de acción posesoria por restitución (interdicto posesorio) y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de la restitución un lote de tierra, ubicado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo el presente juicio, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017 (folios 65 al 72) y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la parte actora se haga, más el término de distancia; la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda. Y, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora constituyó domicilio procesal, se ordena librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remitirla con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la mencionada boleta en el domicilio procesal indicado por la parte. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio Nº 594-2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanos MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, o a sus apoderados judiciales, abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA, JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS y JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, remitiéndose con oficio Nº 595-2017 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la mencionada boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 240.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
amf.-