REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3531
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Apoderados de la parte demandante: JUAN LUIS SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.014, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA; y los Abogados Auxiliares LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, JOSE LEONCIO SANCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ANNY CORINA PINO ALVARES, YAMILETH DEL VALLE RUIZ RAMIREZ, QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN y JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.647.510, V-12.220.509, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.743.186, V-9.477.471, V-16.201.493, V-14.267.782, V-5.656.138 y V-8.045.738, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Parte Demandada: CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.881, domiciliado en la Finca San Antonio, Sector El Pajonal, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: EXPROPIACION.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 126), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, abstenido de seguir conociendo del presente proceso, fundamentó su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“(omissis)… En atención al criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del análisis del libelo de la demanda, se observa que en su Capítulo II, de los hechos de la expropiación, se alegó entre otros hechos, que ante la situación irregular que son víctimas los miembros de la comunidad del sector El Pajonal Alto, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes residen desde hace tres décadas en dicho sector, conformada por alrededor de sesenta y dos (62) familias, a cuyas viviendas tienen acceso a través de una única vía que fue asfaltada con recursos del gobierno nacional, a través del Fondo Merideño para el Financiamiento de los Consejos Comunales (FOMFICC), y habiéndose constituido en una servidumbre de paso, mediante el uso constante y reiterado de la misma, por los miembros de dicha comunidad, desde hace más de 30 años, gozando de este derecho de servidumbre de paso sin que hubiese oposición o perturbación por ninguno de los propietarios u ocupantes de los predios que atraviesan la referida vía, tales como la Finca El Escorial de la sucesión Marina Dávila y por la Finca San Antonio, propiedad de la Sucesión Cesar Angola; indicando además que la restricción del paso por la vía de acceso que pasa por la Finca San Antonio, llevada a cabo por un grupo de escoltas del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, del presunto heredero de la referida finca “Imposibilita el traslado de alimentos e insumos de producción agrícola que se obtienen en el mencionado sector.” (Subrayado de este Tribunal), asimismo, del anexo documental marcado “B”, copia simple del decreto Nº 311 de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, publicada el 06 de julio de 2017, en Gaceta Oficial Nª 3994, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa por causa de utilidad pública e interés social, el área determinada para establecer la vía pública a los habitantes del sector El Pajonal, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto en su sexto considerando, se estableció: “Que por existir inspección judicial de fecha 01 de diciembre de 1995 por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos, hoy en día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde se deja constancia de la existencia de un camino carretero que partiendo de la carretera principal que conduce a El Valle Grande, margen derecho, atraviesa los terrenos del Instituto Nacional Agrario, pasa por los terrenos propiedad de la ciudadana Marina Dávila, (Finca El Escorial, los atraviesa sigue por los terrenos de la Finca San Antonio, Propiedad de la Sucesión Julio César Angola, atraviesa los terrenos de la Fina “La Marcolina”, Propiedad de Marco Antonio Dávila, pasa por el frente de las posesiones y mejoras de Francisco Dávila y Elio Viloria, y cae a los terrenos propiedad de Delfín Avendaño y luego va a empalmar con camino que conduce a la comunidad de “las Cabañitas”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal); por lo que al ser evidente la naturaleza y vocación agraria del terreno sobre el cual se solicita la expropiación de una porción del mismo, es por lo que considera este Tribunal que es incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a la última parte del artículo 47 eiusdem, en concordancia con los artículos 68, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ESINCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda de expropiación, intentada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, en su carácter de ocupante de la Finca San Antonio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: (…)
CUARTO: (…)
QUINTO: (…) …” (folio 20 y su vuelto).
Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido y firma, protocolización de documento, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos (folios 1 al 6), la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, actuando con el carácter de Abogada Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, expuso los hechos por las cuales solicita la expropiación, lo cual fue transcrito por el Tribunal declinante en la parte motiva de la decisión de declinatoria de competencia, supra transcrita.
SEGUNDO: Asimismo, en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida Nº3994, de fecha 06 de julio de 2017, fue decretado lo siguiente:
“ARTICULO 1º: Se ordena la adquisición forzosa por Causa de Utilidad Pública y de interés social, al área determinada para establecer la vía pública a los habitantes del Sector El Pajonal, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de >Mérida, específicamente desde la entrada a los terrenos de la Finca San Antonio, propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola hasta el inicio del Sector El Pajonal Alto en una longitud de 886,23 mts. (…)”
“ARTICULO 2º: El área expropiada dentro de las coordenadas ya señaladas serán destinadas para la libre circulación de los habitantes del Sector el Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tanto peatonal como vehicular, así como de cualquier ciudadano que transite por la mencionada vía, en cuyo caso la extensión del terreno pasaran libre de gravámenes al patrimonio de la Entidad Federal Mérida, manteniendo su carácter de público por ser una vía de acceso a la comunidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública”
TERCERO: En la Ley de Tierras, en el Capítulo VI, se indica el procedimiento sobre la expropiación agraria, específicamente los artículos 68 y 81, establecen lo siguiente:
“Artículo 68: A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en ell artículo 305 de la Constitución de la República.”
“Artículo 81: En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general”.
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”. (resaltado por el Tribunal)
En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Ahora bien de la transcripción de los artículos 68, 81 y 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del presente procedimiento de expropiación en virtud de que se trata de un acto emanado de un ente público y contra un particular y, siendo que como bien quedó establecido en el ordinal 15 del artículo 197 antes mencionado, así como la jurisprudencia antes citada establece que para que sea atribuida la competencia por la materia a los tribunales de primera instancia agrario necesariamente deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el asunto sea entre particulares; b) que dicha acción sea promovida con ocasión de la actividad agraria. En tal sentido, no estando presentes los requisitos supra mencionados, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fuere deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2017, cursante a los folios 15 al 21. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.
Asimismo, en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 68 al 81, se encuentra establecido el procedimiento de expropiación agraria, y el artículo 156 eiusdem, atribuye la competencia para conocer de los actos administrativos agrarios a los “Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia” y a “La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”; y siendo que el asunto de lo aquí deducido se trata de un acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que a criterio de quien aquí suscribe, el competente para conocer del presente procedimiento expropiatorio es el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el objeto de dicho decreto es el de establecer como paso público una vía que atraviesa un predio agrícola a toda la comunidad de El Pajonal, Parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de no conocer, en virtud de que el conflicto de no conocer se plantea entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y este Juzgado de Primera Instancia Agrario, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos le compete conocer a la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
amf.-
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