REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.017.450, domiciliada en la Aldea El Achote, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de julio de 2017 (folios 1 al 8), presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.017.450, domiciliada en la Aldea El Achote, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Achote” ubicado en el sector El Achote, asentamiento campesino Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de catorce Hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 hectáreas con 6321 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI. SUR: Terrenos ocupados por Gonzalo Alarcón. ESTE: Vía de penetración al sector el Achote y terrenos ocupados por Tomasa Flores, José Alarcón, Gonzalo Alarcón y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Peña y sucesión Peña.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 47), este Tribunal le dio entrada y se hizo la anotaciones correspondientes en el libro de solicitudes y en cuanto a la admisión se resolvería por auto separado.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, ratificó la solicitud de la medida innominada de protección a la producción agroalimentaria, en virtud de que se encuentra en riesgo la seguridad agroalimentaria.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 50), este Tribunal admitió dicha solicitud y fijó inspección para el día JUEVES 02 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para la práctica de la referida inspección Judicial. Asimismo, se ofició a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que envié dos (2) Funcionarios adscritos a ese despacho para que acompañen al Tribunal en la práctica de la referida inspección.
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada
ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que, su usuaria ha venido ocupando desde hace (19) años un lote de terreno denominado “El Achote•, ubicado en el sector El Achote, asentamiento campesino Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, con una superficie de catorce hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 hectáreas con 6321 metros cuadrados), y sobre el cual el Instituto nacional de Tierras me otorgo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 141718771RAT0006416, en fecha 12/08/2015, en cuyo terreno ha estado cultivando maíz, ajo, cebolla, caraota, café, cambural, yuca, y auyama. Ahora bien ciudadana Jueza, en razón a lo expuesto, y por cuanto la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos: Enrique Rojas Peña, Oscar Rojas Peña, Ligia peña, Yorman Peña y Gladys Peña.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Achote, Asentamiento Campesino Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Encontramos un predio dividido en dos sectores, el primero ubicado hacia el norte ocupado con una zona de potreros en la que se observa 5 ejemplares bovinos compuesto por un buey, un toro, tres becerros, logrado observando en ellos tratado el hierro siguiente MH que representa a la señora María Hernández, el segundo lote ocupado con cultivos permanentes y temporales de manera diversificada, encontrando los rubros yuca en 5 sectores; dos de ellos con cuatro meses de establecidos, dos en proceso de germinación y dos con una data de un mes de establecido. Maíz tres sectores en proceso de maduración del fruto y dos sectores con mes y medio de establecido esperando para este ultimo su cosecha para el mes de diciembre. En cuanto a los sectores de yuca mencionados los dos primeros sectores en espera ser cosechados para el mes de abril del año 2018; los dos segundos mencionados se espera su cosecha para el mes de agosto del 2018, mientras que los que se encuentran en germinación requiere un año para llegar al beneficio final. En cuanto a los sectores de maíz que se esperan en proceso de maduración, o espera su cosecha para el mes de diciembre de 2017, continuando el recorrido llegamos al sector del rubro permanente encontrando de manera combinada de café y cambur como cultivos principales encontrando del mismo lote, variedad de cítrico de las variedades, naranja, mandarina, lima y árboles frutales de chirimoya, aguacate, granada, níspero y limones encontrando también un sector, dedicado a la producción constante. El Tribunal deja constancia que por el lado Sur del predio se evidencio que parte del cafetal fue cortado y sus troncos fueron apilados a la orilla del sector. Todas estas observaciones se realizan dentro de la poligonal UYM siguientes: P1 N911887 E246447 P2 911887 E246622 P3 N911661 E246832 P4 N911668 E246798 P5911690 E246798 P6 711725 E 246751. … Así mismo el tribunal deja constancia que se observa un sector dedicado a la producción de apio con una data de establecido de cuatro meses, para ser cosechado para el mes de Julio de 2018. No habiendo más actuaciones…..
-IV-
MOTIVACION
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2017, que obra a los folios 56 y 57, se observó un predio dividido en dos sectores, el primero ubicado hacia el norte ocupado con una zona de potreros en la que se observa 5 ejemplares bovinos compuesto por un buey, un toro, tres becerros, logrado observando en ellos tratado el hierro siguiente MH que representa a la señora María Hernández, el segundo lote ocupado con cultivos permanentes y temporales de manera diversificada, encontrando los rubros yuca en 5 sectores; dos de ellos con cuatro meses de establecidos, dos en proceso de germinación y dos con una data de un mes de establecido. Maíz tres sectores en proceso de maduración del fruto y dos sectores con mes y medio de establecido esperando para este ultimo su cosecha para el mes de diciembre. En cuanto a los sectores de yuca mencionados los dos primeros sectores en espera ser cosechados para el mes de abril del año 2018; los dos segundos mencionados se espera su cosecha para el mes de agosto del 2018, mientras que los que se encuentran en germinación requiere un año para llegar al beneficio final. En cuanto a los sectores de maíz que se esperan en proceso de maduración, o espera su cosecha para el mes de diciembre de 2017, continuando el recorrido llegamos al sector del rubro permanente encontrando de manera combinada de café y cambur como cultivos principales encontrando del mismo lote, variedad de cítrico de las variedades, naranja, mandarina, lima y árboles frutales de chirimoya, aguacate, granada, níspero y limones encontrando también un sector, dedicado a la producción constante. El Tribunal deja constancia que por el lado Sur del predio se evidencio que parte del cafetal fue cortado y sus troncos fueron apilados a la orilla del sector. Todas estas observaciones se realizan dentro de la poligonal UYM siguientes: P1 N911887 E246447 P2 911887 E246622 P3 N911661 E246832 P4 N911668 E246798 P5911690 E246798 P6 711725 E 246751. … Así mismo el tribunal deja constancia que se observa un sector dedicado a la producción de apio con una data de establecido de cuatro meses, para ser cosechado para el mes de Julio de 2018.
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En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos ENRIQUE ROJAS PEÑA, OSCAR ROJAS PEÑA, LIGIA PEÑA, YORMAN PEÑA Y GLADYS PEÑA, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por la ciudadana primeramente mencionada, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Primero: Se decreta medida innominada de protección a la producción, presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.017.450, domiciliada en la Aldea El Achote, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Achote” ubicado en el sector El Achote, asentamiento campesino Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de catorce Hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 hectáreas con 6321 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI. SUR: Terrenos ocupados por Gonzalo Alarcón. ESTE: Vía de penetración al sector el Achote y terrenos ocupados por Tomasa Flores, José Alarcón, Gonzalo Alarcón y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Peña y sucesión Peña.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Quinto: Se ordena la notificación de los ciudadanos ENRIQUE ROJAS PEÑA, OSCAR ROJAS PEÑA, LIGIA PEÑA, YORMAN PEÑA Y GLADYS PEÑA, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el Tribunal se abstiene de librar boletas de notificación a los mencionados ciudadanos hasta tanto la parte solicitante indique los números de la cedula de identidad de los mismos.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 604-2017 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 605-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
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