REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1010.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
-I-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA
Señala la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA , mediante escrito de solicitud de medida innominada en donde alega que su usuario ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que en fecha viernes nueve (9) de junio del dos mil diecisiete (2017), compareció ante la Defensa Pública Primera Agraria el ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, quien manifestó que el día lunes cinco (5) de junio y martes seis (6), del mes en curso. La ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, se presentó acompañada de aproximadamente doce (12) personas en el lote de terreno que vengo ocupando y trabajando en el referido sector en compañía de mi progenitor y procedieron a cortar y dañar los cultivos de caraota, apio, plátano, yuca, caña, cambur, tomate, auyama y cebollín, procediendo a sembrar sobre los cultivos ya mencionados, cambur y café, manifestando que esas tierras son de su propiedad y que si continuaba trabajando las tierras me cortaría la cabeza. De igual manera manifestó que con el apoyo de este grupo de personas continuara destrozando los cultivos que siembre ya que esas tierras son de su única propiedad. Así mismo manifestó que estas tierras las ha venido ocupando y trabajando por un periodo no menor de seis (6) años y que los cultivos dañados le han costado un dinero así como la preparación del mismo y la compra de semillas y obreros para su siembra y la instalación de un sistema de riego con mangueras de tres pulgadas y de 100 metros de longitud y tres cuartos de cien metros, y dos (2) de media pulgada igualmente de 100 metros, y la actividad pecuaria consistente en la cría de cuatro (04) porcinos, siendo los insumos suministrados por su padre. Tal como se desprende de acta de comparecencia marcada con la letra “E”. Que por cuanto el ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de la esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de julio de 2017 (folios 1 al 10), presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 20), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y y que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (folio 21), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual ratifica la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, por cuanto se encuentra en riesgo la seguridad agroalimentaria.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 23), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, fijando el día MARTES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 24), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual señala la ubicación exacta del lote de terreno objeto del litigio, a los fines de que sea librado el oficio a la Comandancia Policial.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 25), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2017, librándose oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Nº 22 La mata del estado Bolivariano de Mérida (folio 26).
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (folio 45), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 31), fijándose el día VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).
-III-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Las Lomas, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial en donde quién decide verificó en compañía de un técnico del INTI, un lote de terreno con vocación y uso agrícola, ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque de este Estado, denominado finca El barbecho, donde se observa la producción aproximadamente en un noventa por ciento (90%) de los siguientes rubros auyama, apio, cebollín, tomate, ají, cilantro, maíz, caraota, yuca, arvejas en pequeñas cantidades, cambur, caña de azúcar, café, un área pequeña sembrada con el rubro yuca, el cual cuenta con un tiempo aproximado de siembre de tres meses, para ser cosechada en noviembre 2018; también se observó un área pequeña de apio con un tiempo de siembra de cinco meses un lote y otro de tres meses para ser cosechado el primero en abril 2018 y el segundo en junio 2018; así se observó un pequeño semillero de tomare y caraotas.
Observando del mismo modo quién aquí decide, que dicho lote de terreno está siendo cultivado por el ciudadano Jeison Eduardo Ramírez Huiza.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
-V-
MOTIVACION
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido quién aquí decide verifico la producción llevada a cabo por la parte solicitante de la medida, siendo obligación la protección de la misma, para evitar la pérdida o ruina de los rubros allí cosechados, y poner fin a la perturbación.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
Así las cosa, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017, que obra a los folios 34 y 35, se observó un lote de terreno con vocación y uso agrícola, observándose la producción aproximadamente en un noventa por ciento (90%) de los rubros como la auyama, apio, cebollín, tomate, ají, cilantro, maíz, caraota, yuca, arvejas en pequeñas cantidades, cambur, caña de azúcar, café, un área pequeña sembrada con el rubro yuca, el cual cuenta con un tiempo aproximado de siembra de tres meses, para ser cosechada en noviembre 2018; también se observó un área pequeña de apio con un tiempo de siembra de cinco meses un lote y otro de tres meses para ser cosechado el primero en abril 2018 y el segundo en junio 2018; así se observó un pequeño semillero de tomare y caraotas.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, garantizando esta juzgadora que dicha producción no se vea perturbada o amenazada, tal y como se verifico.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.879.698, que van enclavadas a perturbar y terminar la labor de producción agrícola realizada por el ciudadano antes mencionado. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Y así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Primero: Se decreta medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce meses (12), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción agropecuaria es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en el lote de terreno antes indicado y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.879.698, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, Segunda Compañía, Destacamento Nº 222, Comando Zona para el Orden Interno Nº 22, con sede en la ciudad de Tovar; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida y al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 600-2017 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, Segunda Compañía, Destacamento Nº 222, Comando Zona para el Orden Interno Nº 22, con sede en la ciudad de Tovar; 601-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida y 602-2017 al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
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