REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

SOLICITUD N° 1002

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: Ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.649, poseedora del predio “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA


-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2017 (folios 1 al 20), presentada por la Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.649, poseedora del predio “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado Hacienda SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 has. 3740 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de Hacienda Dalton Calderón; Sur, mejoras que son o fueron de Cooperativa Santa Elena de Arenales; y Lucy Torres; Este, mejoras que son o fueron de Hacienda La Fundación y Cooperativa Santa Elena de Arenales; y OESTE, mejoras que son o fueron de Ramón Meza y Fundos Los Abuelos.



Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017 (folio 67), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día JUEVES 13 DE JULIO DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
Por auto de fecha 12 de julio de 2017 (folio 70), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 26de julio de 2017 (folio 71), y en vista de la reprogramación del cronograma de traslados correspondientes a este Despacho, por cuanto la suscrita se abocó al conocimiento de este procedimiento, se fijó nuevamente el día MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 73), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio fundo denominado Hacienda SANTA ELENA DE ARENALES, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se habilito el tiempo necesario para el trasladó y constitución del Tribunal en el sitio conocido como sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y realizó la inspección judicial, observándose al lado de la casa de habitación una vaquera con tres corrales con techo de acerolit y uno sin techo, piso de cemento rústico y al lado de la vaquera un tanque de acero inoxidable con capacidad aproximada de 2.500 litros, que es enfriador y para el momento de la inspección habían 568 litros de leche fría. Posteriormente, en el conteo del ganado se observaron tres tipos de hierro, encontrando 106 mautas, 98 machos, 51 escoteros, 75 vacas de ordeño, 3 toros de monta, 75 becerros entre hembras y machos, 8 becerros recién nacidos, 12 novillas para preñez, 3 toros de monta en descanso, sueltos en potreros 8 ejemplares entre hembras y machos, 23 den la vaquera principal. Igualmente, se observaron pequeñas áreas destinadas a la producción del rubro agrícola plátano y frutícula de forma dispersa y distribuido en hilera, tales como: naranjos, mandarinas, greifu, níspero, limones, guayabas, zapotes, cocos, todo en plena producción.

Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2017 (folios 78 al 82), este Tribunal procedió a decretar medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado Hacienda SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 has. 3740 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de Hacienda Dalton Calderón; Sur, mejoras que son o fueron de Cooperativa Santa Elena de Arenales; y Lucy Torres; Este, mejoras que son o fueron de Hacienda La Fundación y Cooperativa Santa Elena de Arenales; y OESTE, mejoras que son o fueron de Ramón Meza y Fundos Los Abuelos, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, para que se abstuviera de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara dicha notificación.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 92), suscrita por el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Bolivariano de Mérida, consignó informe técnico y anexos, los cuales obran agregados a los folios 93 al 123.

En fecha 27 de octubre de 2017 (folio 125), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, debidamente firmada por dicho ciudadano, la cual obra agregada al folio 124.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017 (folio 126), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

-II-
LOS HECHOS

Exponen la abogada JOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Primera Agraria, actuando en representación de la solicitante, ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, mediante escrito de solicitud de medida innominada, indicó parcialmente:

“ … Mi defendida es poseedora legítima, en forma pública, pacifica, continúa desde hace aproximadamente veinte (20) años, un lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (306 ha con 1590 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Hacienda Los Dávila; SUR: Mejoras que son o fueron de Cooperativa Santa Elena de Arenales; y Lucy Torres; ESTE: Mejoras que son o fueron de Adonai Torres; OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y Fundo los Abuelos, … y en la actualidad sobre el lote hoy en conflicto mi usuaria posee titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario… sobre el lote de terreno denominado “SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 ha con 3740 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte, mejoras que son o fueron de Hacienda Dalton Calderón; Sur, mejoras que son o fueron de Cooperativa Santa Elena de Arenales; y Lucy Torres; Este, mejoras que son o fueron de Hacienda La Fundación y Cooperativa Santa Elena de Arenales; y OESTE, mejoras que son o fueron de Ramón Meza y Fundos Los Abuelos, …. Que para la fecha el ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, … cabecilla del proceso incitador de ocupación ilegal del colectivo, que se han dado a la tarea de intentar perturbar y mantener en zozobra a los usuarios de este despacho. Que en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en `producción agrícola animal de 498 animales divididos así: 74 vacas de ordeño, 10 toros de monta, 60 escoteros, 93 becerros, 105 mautes, 86 mautas, 70 lote de primera; 25 equinos; árboles forestales, tales como: Caoba, mora, teca, cedro; una producción aproximada de leche semanal de 250 litros, con un promedio semanal de 1750 litros de leche semanales y 7000 litros de leche mensuales. Igualmente, posee los siguientes implementos agrícolas: una rotativa, un arado, una rastra de 24 discos, un tanque de dos mil litros de acero inoxidable, un tanque destinado para almacenamiento de gasoil de aproximadamente mil cuatrocientos litros de capacidad, un condorito de fumigación de aproximadamente 400 litros, dos tractores en buenas condiciones, una vaquera con sus respectivos comederos, destinados para becerros y un corral para vacas. Que es el caso que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando la producción por parte del ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, cabecilla del proceso incitador de ocupación ilegal del colectivo, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor seguir produciendo el referido lote de terreno…” (Folios 6 al 11).


-III-
OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente no hizo oposición a la medida, así como tampoco dentro del lapso probatorio correspondiente ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, es poseedora legítima en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueña desde hace aproximadamente veinte (20) años de un lote de terreno ubicado en el fundo denominado Hacienda SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 has. 3740 Mts2), que ha venido trabajando, siendo perturbada por el ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, cabecilla del proceso de ocupación ilegal del colectivo que se han dado a la tarea de perturbar y mantener en zozobra; que dicha extensión de terreno se encuentra en producción agrícola animal la cual está dividida en 498 animales 74 vacas de ordeño, 10 toros de monta, 60 escoteros, 93 becerros, 105 mautes, 86 mautas, 70 lote de primera; 25 equinos; árboles forestales, tales como: Caoba, mora, teca, cedro; una producción aproximada de leche semanal de 250 litros, con un promedio semanal de 1750 litros de leche semanales y 7000 litros de leche mensuales. Igualmente, posee los siguientes implementos agrícolas: una rotativa, un arado, una rastra de 24 discos, un tanque de dos mil litros de acero inoxidable, un tanque destinado para almacenamiento de gasoil de aproximadamente mil cuatrocientos litros de capacidad, un condorito de fumigación de aproximadamente 400 litros, dos tractores en buenas condiciones, una vaquera con sus respectivos comederos, destinados para becerros y un corral para vacas; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 27 de septiembre de 2017.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 27 de septiembre de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

-IV-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Así las cosas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que la solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017 (folios 74 al 77), se observó al lado de la casa de habitación una vaquera con tres corrales con techo de acerolit y uno sin techo, piso de cemento rústico y al lado de la vaquera un tanque de acero inoxidable con capacidad aproximada de 2.500 litros, que es enfriador y para el momento de la inspección habían 568 litros de leche fría. Posteriormente, en el conteo del ganado se observaron tres tipos de hierro, encontrando 106 mautas, 98 machos, 51 escoteros, 75 vacas de ordeño, 3 toros de monta, 75 becerros entre hembras y machos, 8 becerros recién nacidos, 12 novillas para preñez, 3 toros de monta en descanso, sueltos en potreros 8 ejemplares entre hembras y machos, 23 den la vaquera principal. Igualmente, se observaron pequeñas áreas destinadas a la producción del rubro agrícola plátano y frutícula de forma dispersa y distribuido en hilera, tales como: naranjos, mandarinas, greifu, níspero, limones, guayabas, zapotes, cocos, todo en plena producción y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, y que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización desde el 30 de mayo de 2017 por parte del ciudadano GERMAN ORTEGA MONTIEL, quien viene amenazando a la solicitante con la ocupación del predio. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, en el lote de terreno ubicado en el fundo denominado Hacienda SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 has. 3740 Mts2), hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 02 de octubre de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razonamientos precedente¬mente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.649, poseedora del predio “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lote de terreno ubicado en el fundo denominado Hacienda SANTA ELENA, ubicado en el sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (297 has. 3740 Mts2),

SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 02 de octubre de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se establece.

TERCERO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158 de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.



La Secretaria,


Abg. Ana Núñez