REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SOLICITUD N° 1048
Vista la solicitud de justificativo de testigos, formulada mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017 (folios 1 y 2), por la ciudadana ELVA JOSEFINA PARRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.035, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la COOPERATIVA PAN Y AMOR, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Tercero, asistida por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.437, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal, a los efectos de decidir sobre dicha solicitud observa que, siendo el justificativo de testigos un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la solicitud que da inicio al procedimiento deberá darse cabal cumplimiento a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que al promover testigos se debe presentar la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Por tanto, en la solicitud la peticionaria deberá identificar a los testigos que presentará al Tribunal. En virtud de tal omisión, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, como en efecto así se declara, la solicitud de justificativo de testigos formulada por la ciudadana ELVA JOSEFINA PARRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.035, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la COOPERATIVA PAN Y AMOR, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Tercero, asistida por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.437, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se ordenó registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
Bcn.
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