REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITUD N° 879

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: DEINYS PARRA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.950, domiciliado en el sector Caño Jesús, vía panamericana Santa Ana “A”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 1 y 5), por el ciudadano DEINYS PARRA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.950, domiciliado en el sector Caño Jesús, vía panamericana Santa Ana “A”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por el cual solicitó medida de protección a la producción.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 14), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial sobre un predio denominado “LA PALMITA”, ubicado en el sector Caño Jesús, vía panamericana, Santa Ana “A”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 HA 8.287 M2), fijando el día jueves 12 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado predio, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 18), el Tribunal fijó nuevamente para la práctica de la referida inspección judicial, el día LUNES 06 DE JUNIO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, oficiándose al Comando Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016 (folio 22), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 (folio 23), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente hora y fecha para la práctica de la inspección. Lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 24), para el día VIERNES 13 DE ENERO DE 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oficiándose al Comando Policial Estadal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017 (folio 26), la abogada YASMIN MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Agrario Nº 2, adscrito a la delegación Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, solicitó se suspenda la inspección judicial fijada para el día 13 de enero de 2017.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 28), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017 (folio 29), la abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, se dio por notificada y solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 30), la abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 12 de enero de 2017 (folio 26), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano DEINYS PARRA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.950, domiciliado en el sector Caño Jesús, vía panamericana Santa Ana “A”, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano DEINYS PARRA o a su Defensor Público Agrario, adscrito a la delegación Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano DEINYS PARRA o a su Defensor Público Agrario, adscrito a la delegación Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.


Ab. Ana Núñez

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