REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
SOLICITUD N° 1058

SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ANDRES AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.687, procedente de la Carretera Principal de Gavidia, Sector La Lagunita, Parroquia Gavidia, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano ANDRES AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.687, procedente de la Carretera Principal de Gavidia, Sector La Lagunita, Parroquia Gavidia, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano ANDRES AVENDAÑO SANCHEZ, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…, en fecha lunes, diez (10) del Julio 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizo inspección técnica en el predio rustico con vocación agrícola, en la que los ciudadanos ANDRES AVENDAÑO SANCHEZ, titular d la cédula de identidad Nº V-682.687, en virtud al planteamiento formulado ante este despacho, según expediente ME-MD2-AG-DP2-2017-704 y LEYLAN AUXILIADORA ARELLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.732, asistida por el Abg. FRANCISCO GOMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, Defensor Público Auxiliar Primero (1º) en materia Agraria, parte denunciada en el presente asunto y en la que se realizó la respectiva acta…, y se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los involucrados, para que de esta manera ponerle fin al asunto planteado, en tal sentido las partes de común y mutuo acuerdo resuelve: PRIMERO: los involucrados antes identificados acuerdan establecer el paso de uso vehicular para ambos predios y uso común desde el punto de coordenada UTM Datum regven P1287524, 960774, con referencia al lindero del predio propiedad de la ciudadana Leylan Auxiliadora Arellano Gómez, antes identificada, con un ancho de tres metros (3mts). SEGUNDO: Los involucrados se comprometen en mantener dicha servidumbre libre de obstáculo, objeto y cosas, comprometiéndose así mismo a la adecuación y acondicionamiento de la misma, así como la colocación de una reja para el control de acceso, lo cual será sufragado el gasto en partes iguales. TERCERO: las partes acuerdan que dicha servidumbre hoy establecida, no deberá ser cercada a sus lados para así poder tener acceso las partes del predio serviente en cada uno de sus putos sin ninguna limitante. CUARTO: Las partes involucradas reconocen en este acto la ocupación, posesión y producción ejercida en ambos predios, no habiendo nada más que reclamar por este ni por otro concepto. QUINTO: la ciudadana Leylan Auxiliadora Arellano Gómez, antes identificada renuncia en este acto al derecho adquirido en parte al lote ocupado por el usuario del despacho, siendo este concepto la indemnización por el establecimiento de la servidumbre vehicular a su predio. SEXTO: las partes de común y mutuo acuerdo ponen fin al conflicto presentado por ante el despacho pudiendo realizar los trabajos necesarios para el establecimiento de la servidumbre de paso a partir del 01 de agosto de los corrientes, Es todo”.….
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.

-IV-

MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 10 de julio de 2017, la cual obra agregada a los folios 7 y 10 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos ANDRES AVENDAÑO SANCHEZ y LEYLAN AUXILIADORA ARELLANO GOMEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez


Dhs.-