REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

207° y 158°

SOLICITUD N° 992

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: Ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017 (folios 1 al 6), presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Anselmo Dávila; Sur, Terrenos ocupados por Ramona Rojas y el Consejo Comunal de Bolero Alto; Este, terrenos ocupados por Inés Márquez y Aurora Márquez; y OESTE, terrenos ocupados por Nerio Dávila y Lauriano Dávila.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017 (folio 40), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 20 DE JUNIO DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 42), y en vista de que se encontraba fijada inspección judicial concretamente en los expedientes signados con los números 3494 y 3498, se fijó nuevamente el día VIRNES 30 DE JUNIO DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 44), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (folio 45), suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, se dio por notificada del avocamiento y, solicitó se fijara fecha para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (folio 46), fijándose el día MARTES 18 DE JULIO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 (folio 48), suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, solicitó se fijara fecha para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2017 (folio 49), fijándose el día MARTES 01 DE AGOSTO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Bolero Alto, finca El Guayabo, cerca de la casa Comunal, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial encontrándose con una parcela compacta de forma irregular totalmente cultivada con diversidad de cultivos tanto de carácter permanente como temporales, siendo el cacao el cultivo principal del referido fundo, de este rubro se observaron cuatro sectores, el primero con una data estimada de siete años, el segundo con cuatro años de establecido, el tercero con un año y ocho meses y el cuarto recién establecido; los dos primeros lotes se encuentran en plena producción y en buen estado fitosanitario, mientras que los dos restantes se encuentran en plena desarrollo; también se observaron rubros en abundancia, plantaciones de musas en las variedades de cambur, cambur enano, bocadillo y plátano, así como plantas semi permanentes de parchita, caña de azúcar (en dos sectores) uno en producción y el otro en rebrote; de manera dispersa se observaron plantaciones del rubro yuca, así como pequeños sectores cultivados de caraota y cebollín; en el vértice norte del predio se observó en combinación con el cambur plantaciones de limón persa y maíz; finalmente, dentro del predio se observó un área destinada a la zona de pastoreo donde se encontraban dos ejemplares de bovinos, un novillo y una becerra.

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017 (folios 171 al 176, primera pieza), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano GLIDYS TRUJILLO.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 65), la Defensora Pública Agraria Nº 2 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, consignó escrito de informe de inspección, el cual obra a los folios 66 al 69.

En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO, consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 08 de agosto de 2017, el cual obra agregado a los folios 72 al 77.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 101), el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

En la oportunidad de promoción de pruebas, sólo la parte pasiva promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017 (folio 119), la Defensora Pública, abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, solicitó que se declare sin lugar la oposición a la medida presentada por el ciudadano GLIDEN TRUJILLO.

El Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

-III-

LOS HECHOS

Expone la abogada NURIS VILLAFAÑE, en su carácter de Defensora Agraria N° 02 de la Defensa Pública de la Extensión El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, que, sus usuarios han ejercido actos de dominio desde hace treinta (30) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos ocupados por Anselmo Dávila; Sur, Terrenos ocupados por Ramona Rojas y el Consejo Comunal de Bolero Alto; Este, terrenos ocupados por Inés Márquez y Aurora Márquez; y OESTE, terrenos ocupados por Nerio Dávila y Lauriano Dávila, lo cual han venido realizando de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con animus sibi habendi, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de cilantro, cebollín, caraotas, maíz, cacao, limón, yuca caña y lechosa, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio. Que es el caso que la posesión agraria que vienen ejerciendo sus usuarios, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de un tiempo para acá, el ciudadano Gliden Trujillo, conjuntamente con sus hijos se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que vienen ejerciendo sobre dicho predio, haciendo uso de la producción, ocasionando daño a los cultivos y amenazándolos con sacarlos del mismo, alegando ser los dueños del referido lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. Que este Despacho realizó varios intentos convocando al ciudadano perturbador, lo cual fue infructuoso, pero que según acta de comparecencia de fecha 30 de enero de 2017, donde asiste su usuario JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, informando que el ciudadano Gilden Trujillo Alayo, se metió a la finca de su propiedad e hizo un rancho con la intensión de despojarme, arrancó yuca, cambur y maíz. Que en razón de que los involucrados no han llegado a una solución pacífica al conflicto, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de formular la presente solicitud de medida cautelar innominada a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por mis usuarios.

-IV-

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual expresa que, su usuario es propietario de una finca o predio denominado el Bolero, ubicado en el sector Bolero Alto a 100 metros de la Escuela Rural de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de CUATRO HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4 has con 295 mts2), con lo siguientes linderos: Norte, mejoras que fueron de Adelmo Nava Soto; sur, mejoras que son o fueron de Arturo Pérez; este, mejoras que son o fueron de Francisco Márquez; y oeste, mejoras que son o fueron de Laureano Dávila y Arturo Pérez. Que el referido lote de terreno, desde el momento de la adquisición, lo ha venido ocupando y trabajando en forma directa en compañía de su carga familiar, limpiándolo, fumigándolo, lo ha cercado con alambre de ojo sobre alambre de púa y horcones de madera, es decir que lo ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y la posee de forma legítima, porque siempre ha ejercido la posesión desde hace más de 30 años, sin suspender ni abandonar, teniendo el uso y el goce del mismo. Que la posesión la ha ejercido sin violencia, contradicción u oposición de otra persona. Que ha permanecido durante más de 30 años ejerciendo la posesión a la vista de todo el mundo y especialmente de sus vecinos, donde sale y entra como dueño que es. Que es falso que los hermanos Márquez Gutiérrez, peticionarios de la medida cautelar de protección a la producción, vengan ocupando y trabajando el predio denominado El Guayabo, por cuanto los mismos en su mayoría habitan en El Vigía y realizan oficios diferentes a la actividad agrícola. Que es falso el hecho que se haya puesto en riesgo la soberanía agroalimentaria del país, por el contrario quienes la han puesto en riesgo han sido los peticionarios de dicha medida, por cuanto se han introducido al lote de terreno que ocupa y trabaja su usuario, lo que ha conllevado a una serie de circunstancias de enfrentamientos y golpes entre ambas familias. Que por las razones expuestas, solicita se admita la presente oposición dándole el trámite legal correspondiente, estime los argumentos y en consecuencia revoque la medida cautelar acordada en contra de mi representado, ciudadano Gliden Trujillo Alayo.

-V-


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Se deja constancia que la parte solicitante, no promovió pruebas por si ni por intermedio de la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2017 (folios 105 al 108), el ciudadano GLIDEN TRUJILLO ALAYO, asistido por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió el valor y mérito de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan. La promoción de dicha prueba conlleva a revisar y analizar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, así como la prueba de inspección evacuadas de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a la convicción cierta de la juzgadora que están llenos los extremos exigidos tanto por la Ley de Tierras antes indicada como por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las medidas cautelares, por tanto, ninguna de las pruebas aportadas por el solicitante favorecen al sujeto pasivo de la medida. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió y dio por evacuadas todas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de oposición, que obran a los folios 78 al 100. Las prueba documentales promovidas y que obran a los folios 84 al 93, trata de una ficha técnica de inspección, donde consta que le fue otorgado un crédito por la Institución Fondas para la fundación del rubro cacao en la unidad de producción ubicada en el sector Boleto Alto, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia una contradicción en dicho informe por cuanto en el apartado de dicho informe identificado como “TENENCIA DE LA TIERRA” (FOLIO 88), se deja constancia que el señor Gliden Trujillo, tiene la ocupación del predio al que se contrae la presente medida. En el numeral 3 del apartado conclusiones del mismo informe (folio 90), que se expresa que el ciudadano Gliden Trujillo, “cancelará el crédito otorgado por esa Institución con la cosecha que subsisten en su unidad de producción, pero que debido al conflicto que mantiene con el señor José Luis Márquez, no tiene acceso a su propia unidad de producción”, por tanto, existiendo tal contradicción, el Tribunal no encuentra elementos en esta probanza que favorezca al ciudadano GLIDEN TRUJILLO, lo que conlleva a desechar dicha probanza. Así se decide.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, actuando en representación de la parte solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, sus usuarios han ejercido actos de dominio desde hace treinta (30) años , sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una superficie de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), lo cual han realizado de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y Animus Sibi Habendi , desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de cilantro, cebollín, caraotas, maíz, cacao, limón, yuca, caña y lechosa y que la posesión ejercida por sus usuarios se ve amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento de un tiempo para acá por el ciudadano GLIDEN TRUJILLO, conjuntamente con sus hijos, se dieron a la tarea de perturbar la posesión y producción que vienen ejerciendo sobre dicho predio; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 01 de agosto de 2017.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 01de agosto de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.


-VI-

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que la solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017 (folios 51 al 53), se observó una parcela compacta de forma irregular totalmente cultivada con diversidad de cultivos tanto de carácter permanente como temporales, siendo el cacao el cultivo principal del referido fundo, observándose cuatro sectores, el primero con una data estimada de siete años, el segundo con cuatro años de establecido, el tercero con un año y ocho meses y el cuarto recién establecido; los dos primeros lotes se encuentran en plena producción y en buen estado fitosanitario, mientras que los dos restantes se encuentran en plena desarrollo; también se observaron rubros en abundancia, plantaciones de musas en las variedades de cambur, cambur enano, bocadillo y plátano, así como plantas semi permanentes de parchita, caña de azúcar (en dos sectores) uno en producción y el otro en rebrote; de manera dispersa se observaron plantaciones del rubro yuca, así como pequeños sectores cultivados de caraota y cebollín; en el vértice norte del predio se observó en combinación con el cambur plantaciones de limón persa y maíz; finalmente, dentro del predio se observó un área destinada a la zona de pastoreo donde se encontraban dos ejemplares de bovinos, un novillo y una becerra, y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por los solicitantes, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, en el lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

Así pues las cosas, no habiendo desvirtuado la parte opositora lo alegado por el solicitante de la medida, en cuanto a la producción y perturbación de dicha producción, así como tampoco habiendo probado en autos que, con el decreto de la medida de protección a la producción objeto de marras le sean lesionados los derechos e intereses al ciudadano GLIDEN TRUJILLO, es por lo que se debe ratificar la medida decretada en fecha 08 de agosto de 2017 a favor de la producción fomentada por los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ.

En otro orden de ideas, esta juzgadora observa la existencia de un conflicto entre los solicitantes de la medida, ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, y el ciudadano GLIDEN TRUJILLO, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2), que tiene que ver con la propiedad del mismo y, siendo que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria no están diseñadas por el legislador para dilucidar conflictos que tengan que ver con la propiedad de la tierra sino que más bien son tendientes a la protección de la feliz culminación del ciclo biológico del rubro a proteger, es por lo que el Tribunal exhorta a las partes a ejercer la acción correspondiente por la vía ordinaria destinadas a la defensa de la propiedad.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-VII-

DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para ratificar la medida innominada de protección a la producción decretada en fecha 08 de agosto de 2017, indicados en el particular primero de la presente decisión, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ALIX MARIA GUTIERREZ DE MARQUEZ, JOSE LUIS MARQUEZ GUTIERREZ, NORMA MARQUEZ GUTIERREZ, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ GUTIERREZ, FRANCELINA MARQUEZ GUTIERREZ, JHORDANO MARQUEZ GUTIERREZ, ESTEFANIA MARQUEZ GUTIERREZ y ACACIO MARQUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.307, V-15.356.856, V-16.307.737, V-16.742.944, V-17.793.771, V-20.395.550, V-20.397.529 y V-20.397.831, respectivamente, procedentes del SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, todos miembros de la Sucesión Márquez Gutiérrez, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el SECTOR BOLERO ALTO, FINCA EL GUAYABO, CERCA DE LA CASA COMUNAL, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (4 has con 2.604 m2).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 08 de agosto de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158 de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez



En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libraron oficios números 631-2017 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 632-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez