REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3509.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JAIR ANTONIO ACHA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.289, productor agrícola, domiciliado en el sector Mesa del Cucharito, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida.

Parte Demandada: RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad números V-19.144.907, V-11.468.332 y V-8.032.632, respectivamente, con domicilio en el sector Mesa del Cucharito, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, ANTONIO D’ JESUS MALDONADO y GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.892, V-2.450.914 y V-5.680.888, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230, 1.757 y 105.468, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida y la tercera en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Motivo: APELACION

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 137, suscrita por la abogada GREGORIA REQUENA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017, que obra a los folios 134 al 136.

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código” (resaltado de este Tribunal).

El artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar (resaltado de este Tribunal).

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Asimismo, el artículo 228 de la Ley antes mencionada, señala:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis al contenido de las normas antes transcritas, relativas a que la decisión del Juez sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento, no tendrá apelación. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación solicitada por la abogada GREGORIA REQUENA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, en virtud que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, versa sobre el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Igualmente, niega la referida apelación interpuesta por la mencionada abogada por cuanto el artículo 228 de la antes citada Ley establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables y, visto que la presente apelación trata sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia.

No se condena en costas por la naturaleza del presente juicio.


La Jueza,


Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez

mmm.-