REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, treinta de noviembre de dos mil diecisiete

207º y 158º

SOLICITUD N° 1051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, mayor de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.968, procedente del sector El Rincón, Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito de solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, mayor de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.968, procedente del sector El Rincón, Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 12), el Tribunal formó actuaciones dándole entrada y el curso de Ley. Y, por cuanto se evidenció que el escrito de solicitud presentaba ambigüedad y omisiones absolutas de los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante, procediera a subsanar dichos defectos u omisiones dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto y de no hacerlo en dicho lapso, se procedería a negar la admisión de dicha solicitud de homologación de convenimiento.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el solicitante, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, que, es el caso que el ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diecisiete (2017), comparecen por ante este Despacho, quien manifiesta ser ocupante de una parcela con vocación agrícola en el SECTOR MUCUNUTAN, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, desde hace más de treinta (30) años, ejerciendo la actividad agrícola vegetal. Que solicitó acordar con el resto de los herederos la forma de ocupación y producción del predio, siendo necesario delimitar el área para cada uno y así tramitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la regularización para obtener el título correspondiente, siendo convocado el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, quien viene ocupando parte del predio. Que en fecha lunes 28 de marzo de 2017, compareció el ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, para efectuar acto conciliatorio con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, para ponerle fin al asunto planteado, en tal sentido las partes de común y mutuo acuerdo resuelven: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO cede al ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, un área de tres mil quinientos metros cuadrados (3500 mts2) dentro del lote de terreno. Que ante tales planteamientos, es por lo que el Defensor Público Segundo en materia Agraria acuerda: PRIMERO: Ordena agregar la presente acta al expediente ME-MD2-AG-DP2-2017-685. SEGUNDO: fijar inspección técnica para el día 04 de abril de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Que como consecuencia, esta Defensa Pública Segunda (2º) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
MOTIVACION

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha solicitud, observa:

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

Ahora bien, examinado detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitieron los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicó la situación y linderos del inmueble objeto del convenimiento, así como tampoco los instrumentos en que fundamenta lo pretendido, tal como lo establece el citado artículo.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no subsanó el escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la solicitud de homologación de convenimiento interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano GUILLERMO OSCAR RUIZ SULBARAN, mayor de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.968, procedente del sector El Rincón, Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la solicitud una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Nuñez




En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.


La Sria.


Ab. Ana Nuñez