REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERON y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.239.967 y V-17.203.298, domiciliado el Primero en la Urbanización La Alameda Casa Nº 20, Sector Zumba de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Milla y la segunda en el Conjunto Residencial Chama Mérida apartamento Nº 33, Piso 4, Edificio N1-A3, Sector Las González, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.628, domiciliado en la Avenida Román Eduardo Sandia, casa Nº 9-30, Sector San Benito de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 22-06-2017 recibieron para Distribución bajo el Nº 1093 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERON y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO; debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS; Efectuada la distribución en fecha 29-06-2017 le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





y recibido en este Tribunal en fecha 10-07-2017 con oficio Nº 134-2017 (folios del 01 al 07).
Por auto de fecha 13-07-2017, inserto a los folios 08 del presente expediente, se le dio entrada y se ADMITIO la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 08 y su vuelto).
La Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia de fecha 13-10-2017, inserta a los folios 09 y 10 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERON y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO; ya identificados, expone:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 138, folios 0047 vto y 0048, expedida por esta Oficina de Registro Civil, la cual consigno marcado con la letra “A”.
Una vez contraído matrimonio, de común y mutuo acuerdo decidimos establecer nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, apartamento Nº 33, piso 4, Torre N1-A3, sector Las González, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. El caso es ciudadano Juez, que por causas diversas las cuales no analizaremos en este acto, para el mes de Febrero de 2010, nuestra unión marital fue interrumpida y desde entonces no hemos hecho vida en común de ninguna naturaleza, viviendo por separado en domicilios diferentes, comenzando, en consecuencia, la separación de hecho. Por las razones expuestas y por existir más de CINCO (5) AÑOS de ruptura prolongada que comenzó desde el mes de Febrero de 2010, hasta la presente, de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, de mutuo acuerdo solicitamos, como en efecto así lo hacemos, DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
En cuanto a la comunidad de gananciales no queda nada que reclamar por ninguna de las partes ya que no hubo ningún bien






adquirido. Finalmente pedimos por todo lo antes expuesto, que la presente solicitud sea admitida y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia sea declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 03, 04 y 05 con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERÒN y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 138, Folio 0047 y 0048 con su vueltos, de fecha 19-12-2008. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERÒN y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN





NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERON y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.239.967 y V-17.203.298, domiciliado el Primero en la Urbanización La Alameda Casa Nº 20, Sector Zumba de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Milla y la segunda en el Conjunto Residencial Chama-Mérida apartamento Nº 33, Piso 4, Edificio N1-A3, Sector Las González, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIVAS CALDERON Y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, inserta en los Libros de matrimonio bajo el Nº 138, folios 0047 y 0048 y sus vueltos, de fecha 19-12-2008, correspondiente a la decisión de esta misma fecha, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. REINOZA.