REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Lunes seis (06) Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA, JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA titulares de la cedula de identidad números: V.-3.498.267,4.490.038, 9.102.593, 6.572.353, 8.022.866, Y 8.048.939, respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo del Sur, del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogado: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en Centro Profesional Juan Pablo Segundo, Piso 2 Oficina 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2.016 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento presentada por los ciudadanos: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, ya identificadas, (folio 01 al 11).-
Mediante auto de fecha 07-12-2016, se formó expediente, se le dio entrada al libro de Causas Civiles bajo el Nº 2016-106, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ en fecha 14-12-16 la solicitud, ordenándose notificar mediante Boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MERIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por los ciudadanos NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA. Se Libró el correspondiente Edicto (folio 19 y 20)
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, diligencio la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, y expone que ha recibido el Edicto para proceder a su publicación folio veintiuno (21).
En fecha 13-02-2017, diligenció el Alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogada SONIA CARRERO (folio 23 y 24).
En fecha 01-08-2017, diligencio la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignando ejemplar del Diario “VEA”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 04-08-2.017 se agregó a los autos.
En fecha 04-08-2.017 el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 26).

En fecha nueve (09) de Octubre de Dos mil diecisiete el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar oposición alguna al mismo (folio 32). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Temporal, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas la presente causa por diez (10) días,.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA, JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA asistidos por su Apoderada Judicial abogada: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, aduciendo los Solicitantes que al momento de hacer las presentaciones se coloco por error el nombre de nuestra madre como MARÍA GARCÍA, siendo lo correcto ANACLETA GARCIA, así mismo se omitió el número de cédula siendo este V-8.016.024, error este que nos impide legalmente ser reconocidos para efectos sucesorales, por lo que solicitan con fundamento en o establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que ordene la rectificación de las Actas de Nacimiento en el sentido de que el verdadero nombre de la Madre es ANACLETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V8.016.024 y no como erradamente aparece en las Actas de Nacimiento MARÍA GARCÍA, siendo las actas a rectificar las siguientes: 1.-NORBERTA ROJAS GARCÍA, nacida el 6 de junio de 1944 según acta Nº 88, folio 24; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo B) 2.-NARCISA ROJAS GARCÍA, nacida el 29 de Octubre de 1948, según consta en Acta de Nacimiento Nº 194, folio 00059, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo C) 3.-MARTINA ROJAS GARCÍA, nacida el 12 de Noviembre de 1953, según consta en Acta de Nacimiento Nº 195, folio 72, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo D) 4.- JOSE EWALDO ROJAS GARCÍA, nacido el 16 de Enero de 1956, según consta en Acta de Nacimiento Nº 28, folio 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo E) 5.- MARCELINO ROJAS GARCÍA nacido el 6 de Febrero de 1958, según consta en Acta de Nacimiento Nº 44, folio 17, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo F) 6.- SEGUNDO ROJAS GARCÍA nacido el 10 de Diciembre de 1961, según consta en Acta de Nacimiento Nº 201, folio 81, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Bolivariano de Mérida (anexo H)- Fundamentando la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y matrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo ala rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.-Inserto al folio 2, Marcada con la letra “A”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL N° 67 FOLIO 67 AÑO 1922 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ANACLETA GARCIA madre de los solicitantes. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 3, Marcada con la letra “B”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL CON EL Nº 88, VUELTO DEL FOLIO 24 AÑO 1.944 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA NORBERTA ROJAS GARCIA, expedida por La Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-11-2.001, donde se observa error del Nombre de la madre de NORBERTA ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto a los folios 4 Y su vuelto, Marcada con la letra “C”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL Nº 194, AÑO 1.948 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA NARCISA ROJAS GARCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19-01-2.012, donde se observa error del Nombre de la madre de NARCISA ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Inserto a los folios 5, Marcada con la letra “D”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL Nº 195, AÑO 1.953 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARTINA ROJAS GARCIA, expedida por Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-11-2.001, donde se observa error del Nombre de la madre de MATINA ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto a los folios 6, Marcada con la letra “E”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL Nº 28, FOLIO 13, AÑO 1.956 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE WALDO ROJAS GARCIA, expedida por prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-11-2.001, donde se observa error del Nombre de la madre de JOSE WALDO ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incurre cta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserto a los folios,7 Y su vuelto, Marcada con la letra “F”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL Nº 44, AÑO 1.958 PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARCELINO ROJAS GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-11-2.001, donde se observa error del Nombre de la madre de MARCELINO ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

G.- Inserto a los folios 81, Marcada con la letra “H”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL Nº 201, AÑO 1.961 PERTENECIENTE AL CIUDADANO SEGUNDO ROJAS GARCIA, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-11-2.001, donde se observa error del Nombre de la madre de SEGUNDO ROJAS GARCIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como MARIA GARCIA, siendo lo correcto “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

H.- Inserto a los folios 9, COPIAS DE LA CEULA DE IDENTIDAD, perteneciente a los ciudadanos: GARCIA DE ROJAS ANACLETA, ROJAS GARCIA NORBERTA, ROJAS DE SOSA NARCISA Y ROJAS GARCIA MARTINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº V.- 8.016.024, 3.498.267, 4.490.038 y 9.102.593 respectivamente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

I.- Inserto a los folios 10, COPIAS DE LA CEULA DE IDENTIDAD, perteneciente a los ciudadanos: ROJAS GARCIA JOSE WALDO, ROJAS GARCIA MARCELINO, Y ROJAS GARCIA SEGUNDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº V.- 6.572.353, 8.022.866 Y 8.048.939 respectivamente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

J.- Inserto a los folios 11, COPIAS DE LA CEULA DE IDENTIDAD E IMPRE, perteneciente a las ciudadana Abogada: GUERRERO QUINTERO LIVIA COROMOTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.-8.023.203 y I.P.S.A. Nº 47.420, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de los ciudadanos solicitantes: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA, JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA, se inscribió o acentúo erróneamente el nombre de la madre en las actas de nacimiento como: “MARIA GARCIA ”, pero su progenitora es de nombre “ANACLETA GARCIA”, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de Identidad y actas de nacimiento, solicitando que ante el error se corrija y se asiente el verdadero nombre de la madre en las actas de nacimiento como “ANACLETA GARCIA ” así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la rectificación de las seis Partidas de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de la madre de los solicitantes es “ANACLETA GARCIA” y no “MARIA GARCIA”, en la referida partida de nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del presente Procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el Nombre erróneamente el nombre de la Madre en las actas de nacimiento como “MARIA GARCIA ” siendo lo correcto ANACLETA GARCIA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Actas de Nacimiento antes señaladas, así como se omitió el numero de cedula, siendo este V.- 8.016.024, en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre de los solicitantes como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 en las partidas de nacimiento de los solicitantes, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 88, 194, 195, 28, 44, 201 DE FECHAS 16-06-1944, 11-11-1948; 21-11-1953; 14-02-1956; 07-02-1958; interpuesta por los ciudadanos: NORBERTA ROJAS GARCIA, NACIRSA ROJAS DE SOSA, MARTINA ROJAS GARCIA, JOSE WALDO ROJAS GARCIA, MARCELINO ROJAS GARCIA, SEGUNDO ROJAS GARCIA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.498.267, 4.490.038, 9.102.593, 6.572.353, 8.022.866, 8.048.939, domiciliados en Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, representados por la Abogado: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en Centro Profesional Juan Pablo Segundo, Piso 2, Oficina 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 88, vuelto del folio 24, de fecha 16-06-1944 perteneciente a la ciudadana: NORBERTA ROJAS GARCIA, llevada por la Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. . Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 194 de fecha 11-11-1948 perteneciente ala ciudadana: NACIRSA ROJAS GARCIA, llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 195 FOLIO 72, de fecha 21-11-1953 perteneciente ala ciudadana: MARTINA ROJAS GARCIA, llevada por la Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 28 FOLIO 13, de fecha 14-02-1956, perteneciente al ciudadano: JOSE WALDO ROJAS GARCIA, llevada por la Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 44 de fecha 07-02-1958, perteneciente al ciudadano: MARCELINO ROJAS GARCIA, llevada por la Prefectura Civil Parroquia Pueblo Nuevo hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº: 201 FOLIO 81, de fecha 30-12-1961, perteneciente al ciudadano: SEGUNDO ROJAS GARCIA, llevada por la Prefectura Civil Parroquia Pueblo hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellido completo de la madre de la solicitante como “ANACLETA GARCIA” y su número de cédula de identidad V-8.016.024 es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los seis (06) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, lunes seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.
207° y 158°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

Valladares.