REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, martes siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO JEAN CARLOS MORENO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.436.178 y 14.468.720, domiciliados la primera Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Sector Alegría Alta, Casa S/N Municipio Sucre. y el Segundo Parroquia Arias, Sector El Arenal, Calle Santa Bárbara, casa Nº 8 asistidos por la abogada: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.420 Y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad Nº V.- 8.027518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 207.73, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en el Centró Profesional Juan Pablo Segundo, Piso 2 Oficina 2 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15-12-2016, se recibió por Distribución Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO JEAN CARLOS MORENO BLANCO, debidamente asistidos por los abogados:, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, Y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, efectuada en la misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 21-12-2016, inserto al folio (20) se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero 2016 -108. Se admitió en fecha 11-01-2017 en la misma fecha se formo expediente, no se libro Boleta de Notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no constar en autos los fotostatos para su certificación. Folio (21)
En fecha 10 de agosto del 2017 se recibió diligencia por parte de la ciudadana: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.436.178, asistida por los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, titulares de las cédula de Identidad Nº V-8.023.203 Nº V.-8.027.518 consignando los emolumentos correspondientes para la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se libro boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud hecha por los solicitantes: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO Y JEAN CARLOS MORENO BLANCO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 05-10-2017, inserta a los folios 24 y 25 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO Y JEAN CARLOS MORENO BLANCO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 10 de Agosto de 2007, Por Ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Jesús María Senprun, Municipio Jesús María Senprun, Maracaibo Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 25, signada con la letra “A” En nuestra unión no procreamos hijos así como tampoco adquirimos bienes, fijamos nuestro domicilio conyugal en Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Sector Alegría Alta, Casa S/N Municipio Sucre. Constituyendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, después de celebrado nuestro matrimonio todo se desarrollo de manera armónica, todo era paz y tranquilidad, pero esa tranquilidad fue interrumpida el 17 de mayo del 2011, cuando por razones de incompatibilidad, de caracteres, decidimos separarnos de hecho y hasta la presente nos mantenemos igual y por cuanto el matrimonio no cumple la función social para lo cual fue establecido es por lo que decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos legalmente, y como se encuentran llenos los
requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que acudimos a su, competente autoridad, para que con fundamento a la norma descrita declare nuestro DIVORCIO….”

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 6,7, y 8, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, folio 68 y 69 de fecha 10-08-2007. de los cónyuges ciudadanos: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO Y JEAN CARLOS MORENO BLANCO, expedida Oficina de Registro Civil de La Parroquia Jesús María Senprun, Municipio Jesús María Senprun, Maracaibo Estado Zulia este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: .- Obra a los folios 4 y 5 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO Y JEAN CARLOS MORENO BLANCO, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 24 y 25, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con el articulo N° 185 A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EYDYN DEL CARMEN BRACHO DE MORENO Y JEAN CARLOS MORENO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.436.178 y V-14.468.720, domiciliados la primera. Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Sector Alegría Alta, Casa S/N Municipio Sucre y el Segundo Parroquia Arias, Sector El Arenal, Calle Santa Bárbara, casa Nº 8 respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Jesús María Senprun, Municipio Jesús María Senprun, Maracaibo Estado Zulia a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, martes siete (07) de Noviembre del Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.