REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, lunes seis (06) noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad números: V.-26.587.838, domiciliados en la Calle 3 Los Girasoles, casa N° 56, Residencia Las Flores, Sector Pueblo Viejo Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil asistido en este acto por el abogado: JOSE OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, con domicilio procesal en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo de 2.017 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento presentada por el ciudadano: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE OSCAR VILLASMIL, identificados, (folio 01 al 08).-
Mediante auto de fecha 31-05-2017, se formó expediente, se le dio entrada al libro de Causas Civiles bajo el Nº 2017-119, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ en fecha 05-06-17 la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a-la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por el ciudadano JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ. Se Libró el correspondiente Edicto (folio 11 y 12)
En fecha seis (06) de julio de 2017, se recibió escrito por el ciudadano: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, consignando PODER APUD ACTA, al ciudadano Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, folio trece (13).
En fecha seis (06) de julio de 2017, diligencio el Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, y expone que ha recibido el Edicto para proceder a su publicación folio catorce (14).
En fecha 04-08-2017, diligencio el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consignando ejemplar del Diario “El Nacional” Año LXXIII, 26.597, contentivo de la publicación del EDICTO de fecha 19-07-2.017 se agregó a los autos.
En fecha 07-08-2.017 el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 21).
En fecha 09-08-2017, diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada (folio 22 y 23).
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil Diecisiete el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia de conformidad con el artículo 771del Código de Procedimiento Civil, que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente (folio 24), y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día nueve (09) de Octubre de 2017, se abrió a pruebas por diez días en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, asistidos por su Apoderado Judicial abogado: JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo el Solicitante que en su acta de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se cometió el error en la partida de nacimiento en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse su fecha de nacimiento el día ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho siendo la correcta el día ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y siete, tal y como consta y se evidencia en la CONSTANCIA emitida por el Hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual anexa original en la presente solicitud, y copia de su cédula de Identidad, solicitando que ante el error se corrija y se asiente la verdadera fecha de nacimiento siendo esta el “día ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y siete” y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el sentido de que la verdadera fecha de nacimiento del solicitante es “el día ocho (08) de Septiembre de Mil novecientos Noventa y Siete (1997)” Y NO “el día siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y ocho (1998)” como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta el interés personal, del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de acta de Registro, Civil, que ha sido insertada en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por error esencial, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación
de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. en el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.-Inserto al folio 3 y 4 y su vuelto, Marcada con las letra “A y B”, PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL SIGNADA CON EL N° 201 FOLIO 154 Y 155 AÑO 1998 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ, expedida por El Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-02-2.017, donde se observa error en la fecha de nacimiento del ciudadano JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la fecha correcta “el día ocho de Septiembre del año 1997, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 5 y 6 y su vuelto, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 201, AÑO 1.998 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08-03-2.017, donde se observa error en la fecha de nacimiento del ciudadano JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la fecha correcta “el día ocho de Septiembre del año 1997, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Inserto a los folios 7, CONSTANCIA ORIGINAL EXPEDIDA POR LA DIRECTORA DEL HOSPITAL l LAGUNILLAS, LIC. NORAIDA QUINTERO, en fecha 21-02-2017, donde hacen constar que la ciudadana González Mendoza Sofía dio a luz el día ocho de Septiembre del año Mil Novecientos y siete (08-09-1997). Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.-Inserto a los folios 8, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano: GUILLEN GONZALEZ JOSE SANTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 26.587.838, donde se observa error en la fecha de nacimiento del ciudadano JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la fecha correcta “el día ocho de Septiembre del año 1997, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano solicitante: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, se inscribió o acentúo erróneamente la fecha de nacimiento del solicitante “ el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (08-09-1998), siendo la fecha correcta “el día ocho de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (08-09-1997),”, tal y como consta y se evidencia en la constancia expedida por del hospital l de lagunillas, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2017, solicitando que ante el error se corrija y se asiente la verdadera fecha de nacimiento “el día ocho de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (08-09-1997),”, y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que la verdadera fecha de nacimiento del solicitante es “el día ocho de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (08-09-1997),” y no “día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (08-09-1998),” en la referida partida de nacimiento conforme quedó demostrado con las pruebas aportadas y analizadas por este juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del presente Procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar la fecha de nacimiento erróneamente en el acta de nacimiento “día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (08-09-1998),”” siendo lo correcto “el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (08-09-1997)” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Actas de Nacimiento, en lo sucesivo aparezca la fecha de nacimiento del solicitante “el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (08-09-1997)” en las partida de nacimiento del solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NÚMEROS 201 FOLIO 154 Y155 AÑO: 1998, interpuesta por el ciudadano JOSE SANTOS GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.838, domiciliado en la calle 3 Los Girasoles, casa N° 56, Residencia Las Flores, Sector Pueblo Viejo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, representado por el Abogado: JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, con domicilio procesal Avenida Bolívar N° 58, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento N° 201 FOLIO 154 Y155 AÑO: 1998, expedida por el Registro Civil Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-02-2.017, donde se observa error en la fecha de nacimiento del ciudadano JOSE SANTOS GUILLÉN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.587.838 al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta el día 8 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la fecha correcta “el día ocho de Septiembre del año 1997, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los seis (06) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. HILBER JESUS VALLADARES.