REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 3 de noviembre de 2016, por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.512.838, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, Primer piso, Local 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.719.855, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, narrando en el escrito que obra a los folios 1 y 2, en los siguientes términos:
Que como se evidencia del documento inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Julio de 2010, bajo el Nº 2010.290, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.62, correspondiente al libro del folio real del citado año, es usufructuario de un inmueble ubicado en la avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “Frente, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts.) (sic) linda con retiro de la avenida 15; fondo, en la medida de cuarenta y seis metros (46 mts.) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; costado izquierdo, en la medida de veintiocho metros (28 mts.) (sic) linda con retiro del caño Bubuqui; y por el costado derecho, en la medida de veinticinco metros (25 mts.) (sic) linda con la calle 1 del barrio Bolívar, compuesto por una primera construcción de tres plantas, construida sobre bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, compuesto su primer nivel por un sótano, con sala de baño y una escalera” (sic).
Que el segundo nivel está compuesto por dos locales comerciales con su respectivo estacionamiento, con piso de granito, dos salas de baño, una escalera e instalación de puertas metálicas tipo santa María y el tercer nivel, con piso de granito, con seis oficinas, sala de recibo, ocho salas de baño, dos pasillos y una escalera con acceso a la terraza, con puerta y ventanas metálicas y una terraza techada con acerolit con estructura metálica, con un salón de estar, una sala de baño, tanque de fibra para depósito de agua y un tanque con su correspondiente lavadero.
Que tiene una segunda construcción de un anexo conformado por un local con su respectivo sótano en forma triangular, edificado sobre bases, columnas y vigas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, con techo de platabanda en el sótano y el local con platabanda de tabelon, con piso de cerámica, sala de baño en el sótano, tres portones tipo santa María y estacionamiento.
Que le dio en arrendamiento al ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, antes identificado, uno de los locales antes descritos, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros (34,97 mts2), mediante documento de carácter privado suscrito en fecha 3 de Marzo de 2008, por el termino de seis meses, contados a partir del 10 de Marzo de 2008, prorrogables a voluntad de ambas partes y, en caso de que alguna no quisiera prorrogarlo, debía notificar por escrito a la otra, con un mes de anticipación, por lo menos, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que en el mencionado contrato el demandado de autos, declaró recibir el local arrendado en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, completamente pintado y se obligó a entregarlo en buenas condiciones al término del contrato; a no ceder, sub-arrendar, ni traspasar el local arrendado, sin mi previa autorización, dada por escrito, a pagar los servicios públicos y patente de industria y comercio, así como a realizar las reparaciones menores del local, tales como cerrajería, pintura y cualquier otro accesorio que se dañare y me entrego, en este acto, en calidad de depósito, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para garantizar las obligaciones asumidas y se obligó a entregarle el local arrendado al vencimiento del término contractual o de sus prorrogas, sin necesidad de notificación, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió.
Que el contrato suscrito, según lo antes expuesto, se prorrogó automáticamente cada seis meses y la ultima prorroga contractual expiro el día 10 de Septiembre de 2014, puesto que en fecha 23 de Mayo de 2014, entro en vigencia la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual dispone en su disposición transitoria Primera que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a la establecido en este Decreto Ley(…)” (sic), por lo que el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, mediante instrumento de carácter privado se obligó a suscribir nuevo contrato conmigo, contado a partir del 1° de Julio de 2015, por el término de un año, con un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para ajustar la relación arrendaticia al vigente Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha.
Que en vista de que no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento entre el demandado y su persona, empezó a transcurrir la prorroga legal, de dos años, por tanto la relación arrendaticia tuvo una duración de seis años, tiempo que expiró el día 10 de Septiembre de 2016, sin que haya habido acuerdo entre nosotros sobre renovar el contrato.
Que por lo anteriormente expuesto, acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, ya identificado, por desalojo del local ubicado en la Avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura Municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts.) (sic) linda con retiro de la avenida 15; fondo, en la medida de cuarenta y seis metros (46 mts.) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; costado izquierdo, en la medida de veintiocho metros (28 mts.) (sic) linda con retiro del caño Bubuqui; y por el costado derecho, en la medida de veinticinco metros (25 mts.) (sic) linda con la calle 1 del barrio Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros (34,97 mts.2) (sic)” (sic), para que lo entregue completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió y, en caso contrario, para que a ello fuera condenado por el Tribunal al que le correspondiera el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Fundamentó la acción en el Literal “g” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a la presente causa por remisión del artículo 43 de la mencionada Ley, acompañó las pruebas documentales que obran a los folios 3 al 9.
Seguidamente, estimó el valor de la acción incoada en este proceso de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a UN MIL DIECISEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS(1.016,94 U.T.).
Finalmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida 14, entre calles 3 y 4; Edificio “RENNY”, primer piso, Local 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida” (sic), pidió que la presente demanda fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la citación del demandado se practicara en la “avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, Nº 13-105, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 (folio 13), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, a fin de que compare¬ciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 13), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Por declaración que obra al folio 14 el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en fecha 15 de noviembre de 2016, la cual devolvió debidamente firmada (f. 15).
Obra escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, (fs. 17 y 18), por el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, mediante el cual contestó la demanda intentada en su contra y de conformidad con los artículo 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa (rectius: cuestión de fondo) de la falta de cualidad de la parte actora y que en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la demanda, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
Que en cuanto a la “cuestión previa” (sic) opuesta la consideró procedente en razón de que la parte actora no tiene la cualidad para demandarlo, ya que el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, identificado en autos, “tiene el carácter de usufructuario y no de propietario sobre el inmueble ampliamente descrito en autos y del que esta demandando su desalojo” (sic), ya que la supuesta parte actora en el presente juicio “(…)dio en venta pura y simple dicho inmueble el día 6 de Julio del año 2010, tal y como se evidencia en documento de compraventa que obra en los folios tres (3) (sic) al siete (7) (sic) del presente expediente, y además no se le esta afectando ningún derecho como usufructuario, ya que yo estoy al día en el pago de los canon de arrendamiento, el demandante lo percibe a través de deposito bancario que le hago a la cuenta bancaria del cual es su titular, hago el conocimiento de este digno tribunal que la presente demanda no es por que haya dejado de paga dos (02) (sic) cánones de arrendamiento tal como lo prevee el articulo 40 letra a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, sino que la presente demanda la fundamentan en letra g de articulo arriba indicado ejusdem” (sic).
Que es el caso que el “supuesto demandante de autos no es el propietario del inmueble que ocupo desde el año 2008 como arrendatario, y así mismo el referido demandante lo manifiesta en el libelo de demanda cuando expone: “SOY USUFRUCTUARIO DE UN INMUEBLE EN EL AVENIDAD 15…………..ominis” comillas, Mayúsculas, subrayado, y negrillas nuestras)” (sic).
Que la demanda no debió haber sido admitida por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Art 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho y “al orden público, resultando entonces que estamos en presencia de una acción que encuadra en la citada cuestión previa como lo prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por contraria a una Ley, resultando a todas luces procedente la citada cuestión previa.” (sic)
En el “CAPITULO II” (sic) denominado “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA” (sic) expuso que a todo evento y en el supuesto negado que las cuestiones previas fueran declaradas sin lugar, pasó a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de la demanda por las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar; pues tal como lo expresó en la fundamentación de las cuestiones previas opuestas no tiene ninguna relación arrendaticia con el demandante, ya que él le arrendó en el año 2008 y vendió el inmueble que actualmente posee como arrendatario, contrato que se ha venido renovando automáticamente pero no con el propietario actual, ya que el aquí demandante es usufructuario de dicho inmueble y no propietario, resultando la presente demanda contraria a derecho y al orden público, la cual de manera categórica impugnó, en todos y cada uno de los términos por estar viciada de nulidad y al no haber sido presentada por el arrendador propietario del inmueble, sino que quien demanda es una tercera persona ajena a la relación arrendaticia resultando desde todo punto de vista inexistente y sin efectos legales.
Que tampoco tiene efectos o valor probatorio alguno para demostrar el vencimiento del contrato y consecuencialmente el vencimiento de la prorroga legal.
Que impugnaba el escrito que obra en el folio nueve (9) del presente expediente, la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la actora, pues estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, la misma debe establecerse como lo indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “acumulando las pensiones sobre la cual se litigue y sus accesorios” (sic) y que en la presente causa la parte actora estimó la cuantía como si estuvieran en presencia de un contrato a tiempo indeterminado al establecer la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), lo cual lo hizo de manera ambigua y caprichosa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil invocó y reprodujo el valor probatorio del documento o contrato de arrendamiento que obra agregado a el folio 8 traído a los autos por la parte actora tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, el cual demuestra que el aludido contrato de arrendamiento se encuentra vigente, y no como erróneamente lo sostiene la demandante y el valor probatorio del documento o contrato de compra venta que obra agregado a los folios 3 al 7, traído a los autos por la actora, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, del que se desprende que el demandante dio en venta pura simple el inmueble ampliamente descrito en autos, y el cual ocupo como arrendatarios y del cual erróneamente el aquí demandante solicita su desalojo.
Que opuesta la cuestión previa a que se hizo referencia ad inicio, dió por contestada la demanda y promovidas las pruebas que consideró procedentes en derecho.
Finalmente solicitó al Tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar, por ser contraria a derecho y al orden público, en consecuencia se condenara a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 20), el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 21), el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Al folio 23, obra escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual solicitó a este digno Tribunal que declara sin lugar la cuestión de fondo, de la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada de autos.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 24), este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto día de despacho a la referida fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar y para que las partes expusieran las observaciones que creyeran convenientes, a los fines de establecer los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2017 (f. 25), se llevó a cabo la audiencia preliminar, previamente fijada por el Tribunal, de cuya acta se evidencia que la misma fue suspendida por consenso de partes, por un lapso de diez días.
Conforme a lo pedido por las partes en la audiencia preliminar a la que se hizo referencia ut supra, este Tribunal fijó mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, fijó oportunidad para la continuidad de la misma. (f.28)
Celebrada en fecha 8 de febrero de 2017, la continuación de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, mediante auto que obra a los folios 31 y 32, fijó los hechos controvertidos en la presente y se ordenó abril el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2017 (f. 33), ratificó las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 34 y 35), por la apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas a las que hizo referencia en el mismo.
Mediante auto de 1º de marzo de 2017 (f. 37), este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, por considerar que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Una vez admitidas las pruebas, este Juzgado de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento civil, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. (f. 38)
En fecha 29 de marzo de 2017 (f. 39), se llevó a cabo la audiencia de juicio, previamente fijada por el Tribunal, de cuya acta se evidencia que la misma fue suspendida por consenso de partes, por un lapso de dos días.
Conforme a lo pedido por las partes en la audiencia preliminar a la que se hizo referencia ut supra, este Tribunal fijó mediante auto de fecha 3 de abril de 2017, fijó oportunidad para la continuidad de la misma. (f.40)
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 41), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa y a los efectos legales consiguientes ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes en la presente causa, una vez reanudada la causa en fecha 2 de noviembre de 2017 (fs. 55 al 57), se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual este Tribunal declaró los que por razones de método se reproduce a continuación:
“(…)En este estado procede esta juzgadora de conformidad con al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil a dictar el dispositivo del fallo en virtud de los hechos narrado y de las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes, cuya valoración se hará en el extenso del fallo correspondiente (artículo 877 C.P.C), es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de falta de cualidad de la parte actora quien actúa en su carácter de usufructuario, formulada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en la cual se estimó la presente demanda. Así se declara.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.512.838, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de usufructuario, por desalojo debido al vencimiento del contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prórroga legal, de conformidad con el literal G del artículo 40 del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.719.855. Así se declara.-
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida 15 con calle 1, Barrio Bolívar, identificado con el N° 13-105 de la nomenclatura municipal de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.(…)” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA INVOCADA POR EL DEMADANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad…” del actor para intentar el juicio, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:

“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, la parte demandada planteó su excepción en los términos siguientes: “… la parte actora no tiene la cualidad para demandarme, ya que el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ identificado en autos, tiene es el carácter de usufructuario y no de propietario del inmueble ampliamente descrito en autos y del que está demandando su desalojo, ya que la supuesta parte actora en el presente juicio dio en venta pura y simple dicho inmueble el día 6 de Julio del año 2010, tal y como se evidencia en documento de compraventa que obra en los folios tres (3) al siete (7) del presente expediente, y además no se le esta afectando ningún derecho como usufructuario, ya que yo estoy al día en el pago de los cánones de arrendamiento …”.
La ley define el usufructo como el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario (artículo 583 del Código Civil).
Para mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano vigente, en el artículo 597 establece:
“Artículo 597. El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya (…)” (Subrayado propio de quien suscribe)
El dispositivo legal al que se hace referencia up supra, faculta al usufructuario para arrendar el derecho de usufructo y establece la responsabilidad por los perjuicios que pueda causar el sustituto de la cosa, por su culpa o negligencia que éste asume frente al propietario.
Por su parte el artículo 6° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, expresa:
“Artículo 6°. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario (…)
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador, o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado (…)”. (Subrayado propio de quien sentencia)
La norma jurídica antes transcrita, no supone, como lo argumenta la parte demandada, que necesariamente sea solo el propietario del inmueble arrendado quien pueda ostentar el carácter de arrendador y en el caso que nos ocupa de la lectura detenida de las actas procesales, al folio 8 del presente expediente obra contrato de arrendamiento del cual se evidencia que fue suscrito entre el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ e IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su carácter arrendador usufructuario y arrendatario, respectivamente, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De las consideraciones que anteceden y del precedente jurisprudencial up supra parcialmente trascrito, quien aquí sentencia considera que en virtud de que el usufructuario tiene la facultad de disponer de su propio derecho, en este caso, de arrendar el inmueble identificado en actas, tiene la cualidad para intentar el juicio de marras de conformidad con la sentencia N° 01244, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, la cual estableció que “(…) no es obligatorio ostentar la cualidad de propietario para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento (…)” (sic). (Cursiva propia de este Tribunal) (Vide: htpp://www.tsj.gov.ve), premisa jurisprudencial que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA ESTABLECIDA POR EL ACTOR EN ELIBELO DE LA DEMANDA
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, antes identificada, en su escrito de la contestación, también impugnó la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conocer la misma previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por desalojo de local comercial, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “(…) pues estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, la misma debe establecerse como lo indica el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir acumulando las pensiones sobre la cual se litigue y sus accesorios y en la presente causa la parte actora estima la cuantía como si estuviéramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado al establecer la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000), lo cual hace de manera ambigua y caprichosa. (…)” (sic). (Negrillas del texto copiado y cursivas de este Tribunal).
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta S., que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación… (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente N.. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el demandado rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, de manera pura y simple, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y en declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reivindicación propuesta es o no procedente y, a tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinariamente denominada como desalojo de contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato de arrendamiento, siempre que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, causal consagrada positivamente en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual consagra como causal de desalojo: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…” (sic), juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ex artículo 43 de la Ley especial.
Así, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora propuso formal demanda contra el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, identificado ut supra, en su condición de arrendatario, señalando que la relación contractual ha sido una relación que data del año 2008; que únicamente se suscribió un contrato, que el mismo se prorrogó automáticamente cada seis meses, que la última prórroga contractual expiró el día 10 de septiembre de 2014, puesto que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual dispone en su disposición transitoria Primera que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a la establecido en este Decreto Ley….” (sic), y que el demandado mediante instrumento de carácter privado que obra al folio 9, se obligó a suscribir un nuevo contrato, contado a partir del 1° de Julio de 2015, por el termino de un año, con un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para ajustar la relación arrendaticia al vigente Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no ha sido posible hasta la fecha de la presentación de la presente demanda.
Que en vista de que no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para la parte actora y potestativa para el arrendatario, de dos años, por tanto la relación arrendaticia tuvo una duración de seis años, que expiro el día 10 de Septiembre de 2016, sin que haya habido acuerdo entre nosotros sobre renovar el contrato, tal y como lo establece el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procediendo así la causal de Desalojo prevista en dicha norma.
Por estas razones, acudió a la vía judicial, para demandar formalmente al ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su condición de arrendatario, para que conviniera o en su defecto este Tribunal lo condenara a desalojar el inmueble arrendado consistente en un local comercial con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros (34,97 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (928,71M2) y las mejoras edificadas en tres pisos comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “FRENTE, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) (sic) linda con retiro de la avenida 15; FONDO, en la medida de cuarenta y seis metros (46 m) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintiocho metros (28 m) (sic) con retiro del caño Bubuqui; y por el COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros (25 m) (sic con la calle uno (1) (sic) del Barrio Bolívar” (sic), fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal G) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo se observa que, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 17 y 18), el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, además de oponer la cuestión de fondo e impugnar la estimación de la demanda de marras, resuelto up supra, contestó la demanda mediante la cual rechazó, negó y contradijo los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de la demanda puesto que no tenía ninguna relación arrendaticia con el demandante, ya que luego de que celebraron el contrato de arrendamiento en el año 2008, vendió el inmueble que actualmente posee como arrendatario, y que el contrato que se renovó automáticamente pero no con el propietario actual, que impugna la presente demanda en virtud de que la misma es contraria a derecho y al orden publico y está viciada de nulidad y al no haber sido presentada por el arrendador propietario del inmueble, sino que demanda una tercera persona ajena a la relación arrendaticia resulta desde todo punto de vista inexistente y sin efectos legales alguno, así como tampoco tiene efectos o valor probatorio alguno para demostrar el vencimiento del contrato y consecuencialmente el vencimiento de la prorroga legal.
De los términos en que quedó planteada la controversia con la demanda y su contestación, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en los actos de evacuación de pruebas, celebrados ante el Juzgado a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva de esta sentencia, en opinión de esta juzgadora, quedaron admitidos por los litigantes, los hechos siguientes:
a) Que ambos celebraron un contrato escrito –privado- de arrendamiento inmobiliario, consistente en un local comercial.
b) Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se encuentra vencido.
Por otra parte, considera quien decide, que lo que se encuentra controvertido entre las partes, es que aún cuando se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Fijados los límites de la controversia, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
V
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs.1 y 2), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 34 y 35).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2010, con el Nº 2010.290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a los fines de demostrar la cualidad de usufructuario del demandante, ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ.
Consta a los folios 3 al 7 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2010, con el Nº 2010.290,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, dio en venta con reserva de usufructo de por vida hasta que ocurra su fallecimiento a sus hijo GLEIDIS, GLEYMAR, GLEYLENI OSCAR GLEYDOLFO GOMEZ BORRERO un inmueble ubicado en la avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por un lote de terreno propio, que tiene un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (928,71M2) y las mejoras edificadas en tres pisos comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “FRENTE, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) (sic) linda con retiro de la avenida 15; FONDO, en la medida de cuarenta y seis metros (46 m) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintiocho metros (28 m) (sic) con retiro del caño Bubuqui; y por el COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros (25 m) (sic con la calle uno (1) (sic) del Barrio Bolívar” (sic).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, es el usufructuario hasta la fecha de su fallecimiento del inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ y IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, celebrado en fecha 3 de marzo de 2008.
Consta al folio 8 del presente expediente, original de documento privado suscrito en fecha 3 de marzo de 2008, según el cual el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, da en arrendamiento al ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por un tiempo determinado de SEIS (06) MESES, prorrogable a voluntad de ambas partes, contados a partir del 3 de marzo de 2008, cuya última prórroga expiró el 10 de octubre de 2016.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un contrato suscrito por vía privada entre el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su carácter de arrendatario.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio del documento privado suscrito por los ciudadanos OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ y IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA.
Consta al folio 9 del presente expediente, original de documento privado, según el cual los ciudadanos OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ y IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, antes identificados, se comprometen a suscribir un nuevo contrato que regirá desde el 1° de Junio del año 2015 hasta el 1° de junio de 2016 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15000,00).
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento firmado por vía privada entre el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en su carácter de arrendatario, en cual se comprometen a suscribir un nuevo contrato que regirá desde el 1° de Junio del año 2015 hasta el 1° de junio de 2016 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15000,00).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado en virtud de que aún cuando fue impugnado en la contestación de la demanda, de los autos no se desprende que el demandado por sí o por intermedio de apoderado haya formalizado tal impugnación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs.17 y 18), la parte demandada de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presentó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 33).
Invoca y reproduce el valor probatorio del documento o contrato de arrendamiento que obra agregado a el folio ocho (8) y el documento o contrato de compra venta que obra agregado a los folios tres (3) al siete (7), traído a los autos por la actora, tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, cono los que pretende demostrar que el aludido contrato de arrendamiento se encuentra vigente, y no como erróneamente lo sostiene la demandante y que el demandante dio en venta pura simple el inmueble ampliamente descrito en autos, el cual ocupa como arrendatario y del cual a su decir erróneamente el aquí accionante solicita su desalojo, respectivamente.
En tal sentido, esta Tribunal observa que dichos instrumentos ya fueron valorados ut supra de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CONCLUSIONES

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de la causal de desalojo establecida en el numeral g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye este Tribunal, que la demandada de autos no logró desvirtuar la pretensión deducida por el actor, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo de local comercial, vale decir, no logró desvirtuar que la prórroga legal concedida al demandado arrendatario se hubiese vencido, lo cual acreditaba al arrendador usufructuario a solicitar judicialmente la desocupación del inmueble, aunado al hecho de que aún cuando impugnó el documento privado que obra al folio 9, no formalizó tal impugnación conforme a las reglas establecidas en ley procesal vigente. Así se declara.
En consecuencia, resulta suficientemente claro para esta juzgadora, que la prórroga legal se encuentra evidentemente vencida, según quedó demostrado del material probatorio aportado por la parte actora, es decir que los hechos narrados por el actor en su libelo, se subsumen en la invocada causal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, requisito sine qua non para la procedencia del juicio de desalojo a que se contrae la presente causa. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Tribunal de Municipio, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión de desalojo propuesta por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, contra el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, conforme a la cual, procede el desalojo en el caso que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en el caso bajo estudio, sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros (34,97 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (928,71M2) y las mejoras edificadas en tres pisos comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “FRENTE, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) (sic) linda con retiro de la avenida 15; FONDO, en la medida de cuarenta y seis metros (46 m) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintiocho metros (28 m) (sic) con retiro del caño Bubuqui; y por el COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros (25 m) (sic con la calle uno (1) (sic) del Barrio Bolívar” (sic).
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda que interpuesta por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de falta de cualidad de la parte actora quien actúa en su carácter de usufructuario, formulada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en la cual se estimó la presente demanda. Así se declara.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.512.838, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de usufructuario, por desalojo debido al vencimiento del contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prórroga legal, de conformidad con el literal g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.719.855. Así se declara.-
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el local comercial con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros (34,97 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida 15 con calle 1 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-105 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (928,71M2) y las mejoras edificadas en tres pisos comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “FRENTE, en la medida de treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) (sic) linda con retiro de la avenida 15; FONDO, en la medida de cuarenta y seis metros (46 m) (sic) linda con mejoras que son o fueron de José González; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintiocho metros (28 m) (sic) con retiro del caño Bubuqui; y por el COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros (25 m) (sic con la calle uno (1) (sic) del Barrio Bolívar” (sic). Así se declara.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde.
La Sria.