REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.757.148 y 26.259.755, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la avenida Panteón, callejón 10, casa Nº 276, Los Erasos, San Bernardino (frente al Centro medico Caracas) Distrito Capital, y la segunda domiciliada en el sector San Rafael de Alcazar, vereda 2, casa Nº 4, frente a la bodega Guarapo, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por las Abogadas CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA Y MARIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.512.082 y 11.911.382, Inpreabogado Nos 59.743 y 243.330, con domicilio procesal en el sector Capazon, vía Panamericana, casa Nº 02, Santa Elena de Arenales, Municipio Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015; solicita que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de que la vida conyugal fue interrumpida “hace cuatro (4) años” (sic) y que ambos cónyuges convinieron en separase de hecho, en virtud de que “al transcurrir el tiempo comenza[ron] a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable, por tal incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar” (sic), que desde el 21 de julio de 2013, por mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada una vive por separado, no habiendo reconciliación alguna, ni bienes que repartir y que no procrearon hijos. Asimismo expuso que en fecha 28 de Noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 022, Tomo 001, folio 022, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce, inserta en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro; que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 3) y que el domicilio conyugal lo establecieron en el sector San Rafael de Alcazar, calle Principal, casa s/n, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, solicitaron la notificación del Ministerio Público y que la presente fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 03 de Noviembre de 2017 (folio 7), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este Juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la presente causa; igualmente se acordó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
En fecha 8 de Noviembre de 2017 (f. 8), obra declaración hecha por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, asistidos en este acto por las Abogadas CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA Y MARIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, antes identificados, mediante la cual expresaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que no procrearon hijos.
Por diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2017 (f. 10), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, asistidos por las Abogadas CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA Y MARIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consignaron mediante diligencia de esa misma fecha que obra al folio 9.
Por auto del 08 de Noviembre de 2017, este Tribunal libró la respectiva boleta de citación del Fiscal del Ministerio Públicos en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (f. 11)
Del folio 12 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 09 de Noviembre de 2017 boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre del año que discurre y a tales efectos devolvió la respectiva boleta debidamente firmada. (f. 13)
Al folio 14 obra escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2017, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio, que el representante del Ministerio Público haya sido citado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo no haga oposición alguna a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, antes identificados, mediante el libelo cabeza de autos, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde hace 04 años, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace mas de 04 años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registrador de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 022, Tomo 001, folio 022, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce, inserta en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 3), que la representación del Ministerio Público fue citada de la interposición de la presente solicitud, no haciendo oposición alguna a la misma.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal es por lo que no le queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que respecta al artículo 185 ejusdem, hecha por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.757.148 y 26.259.755, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la avenida Panteón, callejón 10, casa Nº 276, Los Erasos, San Bernardino (frente al Centro Médico Caracas) Distrito Capital, y la segunda domiciliada en el sector San Rafael de Alcazar, vereda 2, casa Nº 4, frente a la bodega Guarapo, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DE OLIVEIRA URIBE Y RUTH SARAY MEJIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.757.148 y 26.259.755, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la avenida Panteón, callejón 10, casa Nº 276, Los Erasos, San Bernardino (frente al Centro Médico Caracas) Distrito Capital, y la segunda domiciliada en el sector San Rafael de Alcazar, vereda 2, casa Nº 4, frente a la bodega Guarapo, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 022, Tomo 001, folio 022, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce, inserta en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (fs. 3). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL. En...
…la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.