TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 30 de noviembre de 2017.
207° y 158°
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha de fecha 30-06-2017 proferida la cual declaro competente en razón de la cuantía a este Tribunal, para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la causa a que se contrae la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, interpusieron los ciudadanos BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JOSE LUIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.353.515 y 9.394.778, respectivamente, Inpreabogado Nº 34.007 y 43.078, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSEFINA ELINA RODRIGUEZ, AMALIA RODRIGUEZ, MARIA LUISA RODRIGUEZ y JOSE LEOBAL RONDON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 1.944.664, 1.666.111, 687.301 y 5.577.933, respectivamente, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 57, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el ciudadano JOSE CODEDAT RONDON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.004.344 y vistas las diligencia suscrita en fecha 05 de febrero del 2016, por el ciudadano JOSE LEOBAL RONDON RANGEL, asistido del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES y la de fecha 30 de noviembre 2017 mediante la cual el Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA ELINA RODRIGUEZ, AMALIA RODRIGUEZ, MARIA LUISA RODRIGUEZ, carácter acreditado en autos, ratifica y expone, que desiste del procedimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico se requiere la facultad expresa para que el apoderado pueda desistir del proceso, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose observado en la copia certificada del Poder Especial que corre inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente el cumplimiento de tal requisito y siendo que el desistimiento es un acto de auto composición procesal, que tiene por objeto ponerle fin al juicio y observándose que el demandante de autos desiste de la demanda no se requiere del consentimiento del demandado, por cuanto no se ha verificado la contestación de la demanda; además de que recae sobre derechos disponibles y que las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas los actos de auto composición procesal y de tener carácter irrevocable, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo del Expediente una vez quede firme la presente decisión. Cumplido lo anterior procédase el archivo del expediente y su remisión con oficio al Archivo Judicial. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha y, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.