REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana CAROLE MARGARITA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.579.526, domiciliada en Caño Seco IV, calle 14, casa 78, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350, con domicilio procesal en la calle 23 entre Av. 5 y 6 de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 19.261.970, domiciliado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 9 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que desde “el mes de diciembre de 2011, sin motivos que no vienen al caso esgrimir en el presente libelo, se marchó de nuestro hogar común, no dando explicación de naturaleza alguna, operándose o configurándose una separación de hecho por mas de cinco años” (sic), no habiendo reconciliación alguna, bienes que repartir ni hijos procreados. Asimismo expuso que en fecha 16 de Septiembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 39, Año 2011 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 2) y que el domicilio conyugal lo establecieron en Caño Seco IV, calle 14, casa 78, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de su cónyuge ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, antes identificado, indicó la siguiente dirección: El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 9 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y pidió que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Mediante auto del 2 de Octubre de 2017 (f. 6), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, antes identificado, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho acto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2017 (f. 8), el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, asistido por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, se dio por citado en la presente solicitud y al mismo tiempo consignó los emolumentos correspondientes para librar la citación del Ministerio Público.
En esa misma fecha, mediante diligencia del 13 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, debidamente asistido por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
De la declaración que obra al folio 11 se evidencia que el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 18 de Octubre de 2017 la citación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (f. 12).
En fecha 18 de Octubre de 2017 (f. 13), obra declaración hecha por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana CAROLE MARGARITA MEDINA MORA, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse ni procrearon hijos.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CAROLE MARGARITA MEDINA MORA, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CAROLE MARGARITA MEDINA MORA, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y que se haya producido la ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta y que el representante del Ministerio Público no haga objeción alguna a la referida solicitud.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos CAROLE MARGARITA MEDINA MORA y RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio aquí planteada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2.011 por mas de 6 años, no habiendo reconciliación alguna, bienes que repartir ni hijos procreados. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 39, Año 2011 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 ejusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, para decidir lo hace bajo las siguientes premisas:
Del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos CAROLE MARGARITA MEDINA MORA y RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 6 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante seis (06) años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por los solicitantes fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 06 de Octubre de 2017, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos CAROLE MARGARITA MEDINA MORA y RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de 6 años, además de acompañar la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 39, Año 2011 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia que obra al folio 2, conforme lo establece la referida norma, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CAROLE MARGARITA MEDINA MORA y RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CAROLE MARGARITA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.579.526, domiciliada en Caño Seco IV, calle 14, casa 78, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente reconocida en fecha 18 de Octubre de 2017 (f.13) por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 19.261.970, domiciliado en kilómetro 38, sector El Castillo, vía a Santa Bárbara del Zulia, calle principal, casa S/Nº, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Bolivariano del Zulia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CAROLE MARGARITA MEDINA MORA y RAFAEL ENRIQUE MORA BELTRAN, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 39, año 2011 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA
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