TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SOLICITANTE(S): CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.904.718 y V.- 23.216.423, domiciliados en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814 y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.904.718 y V.- 23.216.423, domiciliados en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814 y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se concedió los tres días de despacho siguientes a fin ratificar el escrito que encabeza las actuaciones, y vencido el lapso el Tribunal emitiría pronunciamiento de admisibilidad.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, y conjuntamente ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2017, fue admitida la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de hacer o no las observaciones pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasaría a dictar sentencia.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, la ciudadana Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2015 y expedida por el mismo Registro. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, manifiestan que han permanecido separados ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común, de conformidad con la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y establecido como ha quedado que es voluntad de los cónyuges el separarse, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARELIA JOSEFINA LUGO RINCON y ALBEIRO GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.904.718 y V.- 23.216.423, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA K. MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
SRIA.
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