TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° Y 158°
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente quien examina observa, que la causa que nos ocupa se contrae a una demanda de Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, debe sustanciarse por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes de la norma adjetiva civil vigente, y en efecto, el lapso de comparecencia concedido para la contestación de la demanda fue de 20 días por aplicación directa del artículo 344 dada la remisión expresa del 865 del mencionado texto legal, que establece:
Art. 865 C.P.C.: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Art. 344 C.P.C.: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
Por su parte el dispositivo técnico legal 868 del Código de Procedimiento Civil, enuncia: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”
Ahora bien, de la norma supra inmediato transcrita se desprende que una vez citada legalmente la parte demandada, pueden ocurrir 3 situaciones distintas, a saber:
1) Que el demandado conteste en tiempo hábil.
2) Que el demandado oportunamente oponga cuestiones previas y el demandante las subsane o el Tribunal las deseche; y
3) Que el demandado contumaz promueva alguna prueba dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la contestación.
Luego entonces, configurado alguno de esos supuestos, el Tribunal procederá a fijar uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior y por cuanto en el sublite no se procedió conforme a las normas ya enunciadas, toda vez que en fecha primero (01) de noviembre de 2017 venció el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, y procedió oportunamente a promover su escrito de pruebas el día seis (06) de noviembre del año que discurre, siendo agregado el diez (10) del mismo mes y año, cuando lo correcto era agregarlo el mismo día de su presentación y no reservarlo y posteriormente agregarlo y admitir las pruebas como si de un Procedimiento Ordinario se tratara, es por lo que quien aquí examina advierte que yace en el iter procesal un vicio que atenta contra los principios constitucionales que orientan el debido proceso en cuanto al derecho a al defensa y a la igualdad entre las partes al verse subvertidos los lapsos y el principio de certeza jurídica, lo que inexorablemente hace imperativa la subsanación del vicio a través de la reposición de la causa, porque tal como ya asevero, el Tribunal no debió pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las pruebas sino pasar a fijar fecha y hora para la audiencia preliminar ya que, aunque de forma tardía, el escrito de pruebas había sido agregado cumpliéndose el fin para ello.
Así las cosas, resulta meridianamente necesario señalar que la utilización de institución jurídica de la reposición de la causa encuentra asidero en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Y en relación a esta institución de la reposición la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado fijar la audiencia preliminar en el presente asunto, lo cual se hará una vez que conste en autos la última notificación de las partes conforme al artículo 233, y vencido como se encuentre el lapso consagrado en el artículo 10, ambos del mismo texto legal adjetivo civil vigente. Así se decide.
Líbrense boletas de notificación a las partes, y por cuanto la demandante de autos tiene su domicilio procesal en la calle Urdaneta, Manzano Bajo, casa Nº 59, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) y remitir con oficio.
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado con oficio Nº 5220-5217.-
SRIA.
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