TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas promovidas en el caso de marras, esta juzgadora antes de providenciar al respecto encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente quien examina observa, la causa que nos ocupa fue admitida por la Juez Suplente en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, y posteriormente a la oportuna contestación de la demanda la partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto dictado por ante juzgadora del día quince (15) del mes y año que discurren, sin que recayera el correspondientes auto de abocamiento, y finalmente ambas partes actuaron en el expediente de autos sin denunciar la omisión del tribunal.
Así las cosas, en principio podría entenderse que por tal omisión yace en el iter procesal un vicio que atenta contra los principios fundamentales que orientan el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la certeza jurídica, lo que inexorablemente haría imperativa la subsanación del mismo a través de la reposición de la causa; no obstante lo anterior, cabe resaltar que por mandato constitucional tal institución debe ser empleada comedidamente y solo en los casos en que la misma resulte útil, vale decir, cuando se verifiquen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido al efecto, entre los cuales se puede resaltar que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado. Luego entonces, al evidenciarse palmariamente que en el caso que nos ocupa, omitido el auto de abocamiento y una vez agregadas las pruebas por orden de esta jurisdicente, las partes en lugar de denunciar el delatado vicio y/o hacer uso de la institución jurídica de la recusación, de haber sido el caso, procedieron directamente a presentar escritos de oposición a las pruebas promovidas por su respectiva contraparte, con lo cual debe entenderse que surgió entonces de parte de ellas la aceptación tacita en relación a la entrada a conocimiento y sustanciación del expediente en cabeza de esta operadora de justicia, y la consecuencial convalidación y subsanación del vicio ya tantas veces referido así como de los actos subsiguientes, resultando así inoficiosa la reposición de la causa.
Tal aseveración encuentra asidero en el criterio sentado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció los requisitos de procedencia de la denuncia de indefensión señalado por ante la falta de abocamiento o de notificación del mismo, la denuncia de indefensión prospera cuando se indique la causal de recusación que no pudo proponerse contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado el mismo a las partes; y cuando las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se higa presente en autos denuncie la anomalía.
Corolario de lo anterior y a todo, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar el principio constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes referidos, en concordancia con el articulo 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, le concede a las partes tres (03) de despacho siguientes al de hoy para que ejerzan contra la presente los recursos que consideren convenientes y una vez vencido dicho lapso la causa continuara su curso legal en el estado en que se encuentra y se emitirá pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas. Por cuanto la presente causa no se encuentra paralizada y las partes se encuentra a derecho, es por lo que no se libran notificaciones. Así se decide


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZ

SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
SRIA